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Pág. 176992 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 ta u otro documento que notifique la Administración Tributaria, serán emitidos en moneda nacional. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas y condiciones en que deberán ser llevados los libros y registros, así como los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones. (29) Numeral sustituido por el Artículo 20º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. 5.Permitir el control por la Administración Tributa- ria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, infor- mes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos gene- radores de obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicita- das. (30) Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de los elementos señalados en el primer párrafo, las mismas que deberán ser refrendadas por el deudor tributario o, de ser el caso, su representante legal. (30) Párrafo sustituido por el Artículo 21º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (31) 6) Proporcionar a la Administración Tributa- ria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las activida- des del propio contribuyente o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma y condiciones establecidas. (31) Numeral sustituido por el Artículo 21º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. 7.Conservar los libros y registros, llevados en siste- ma manual o mecanizado, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligacio- nes tributarias, mientras el tributo no esté prescri- to. El deudor tributario deberá comunicar a la Admi- nistración Tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo ante- rior. El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la Superintendencia Nacional de Admi- nistración Tributaria - SUNAT mediante Resolu- ción de Superintendencia, sin perjuicio de la facul- tad de la Administración para aplicar los procedi- mientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el Artículo 64º. 8.Mantener en condiciones de operación los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que in- cluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado; debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación. El indicado plazo no modifica los términos de prescripción establecidos en el Artícu- lo 43º. La comunicación a que se refiere el párrafo ante- rior deberá realizarse en el plazo de quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho. 9.Concurrir a las oficinas de la Administración Tri- butaria cuando su presencia sea requerida por éstapara el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias. 10.En caso de tener la calidad de remitente, entregar el comprobante de pago o guía de remisión corres- pondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se realice. (32) Artículo 88º.- LA DECLARACION TRIBUTARIA La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superin- tendencia o norma de rango similar, la cual podrá consti- tuir la base para la determinación de la obligación tribu- taria. La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tri- butario podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia elec- trónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca me- diante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determi- nados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que se señale para ello. Los deudores tributarios deberán consignar en su decla- ración, en forma correcta y sustentada, los datos solicita- dos por la Administración Tributaria. La declaración referida a la determinación de la obli- gación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, podrá presentarse una declaración rectificatoria, la misma que surtirá efectos con su presentación siempre que determinen igual o mayor obligación; en caso contra- rio, surtirá efectos luego de la verificación o fiscaliza- ción que la Administración realice con anterioridad o posterioridad a la presentación de la referida rectifi- catoria. La presentación de declaraciones rectificatorias se efec- tuará en la forma y condiciones que establezca la Adminis- tración Tributaria. Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada. (32) Artículo sustituido por el Artículo 22º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de octubre de 1998. (33) Artículo 89º.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGA- CIONES TRIBUTARIAS DE LAS PERSONAS JU- RIDICAS En el caso de las personas jurídicas, las obligaciones tributarias deberán ser cumplidas por sus representantes legales. (33) Artículo sustituido por el Artículo 23º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (34) Artículo 90º.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGA- CIONES TRIBUTARIAS DE LAS ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONERIA JURIDICA En el caso de las entidades que carezcan de personería jurídica, las obligaciones tributarias se cumplirán por quien administre los bienes o en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad, sean personas naturales o jurídicas. (34) Artículo sustituido por el Artículo 23º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (35) Artículo 91º.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGA- CIONES TRIBUTARIAS DE LAS SOCIEDADES CONYUGALES Y SUCESIONES INDIVISAS En las sociedades conyugales o sucesiones indivisas, las obligaciones tributarias se cumplirán por los represen- tantes legales, administradores, albaceas o, en su defecto, por cualquiera de los interesados. (35) Artículo sustituido por el Artículo 23º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.