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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (17/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 15

Pág. 181517 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de diciembre de 1999 y dictamina sus cualidades y características en determi- nada fecha para establecer su justiprecio de acuerdo a las normas del presente reglamento. Justiprecio, es la estimación del valor razonable y justo de un bien. ARTICULO I.03 Para los efectos de este reglamento y según lo dispues- to en el art. 885 del código civil son bienes inmuebles: 1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo. 2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales. 3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos. 4. Las naves y aeronaves. 5. Los diques y muelles. 6. Los pontones, plataformas y edificios flotantes. 7. Las concesiones para explotar servicios públicos. 8. Las concesiones mineras obtenidas por particula- res. 9. Las estaciones, vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio. 10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro. 11. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad. Para los efectos de este reglamento y según lo dispues- to en el art. 886 del código civil son bienes muebles: 1. Los vehículos terrestres de cualquier índole. 2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación 3. Las construcciones en terreno ajeno hechas para un fin temporal. 4. Los materiales de construcción o procedentes de una demolición sino están unidos al suelo. 5. Los títulos valores de cualquier clase o los instru- mentos donde conste la adquisición de créditos o derechos personales. 6. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares. 7. Las rentas o pensiones de cualquier clase. 8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles. 9. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro. 10. Los demás bienes a los que la Ley les confiere tal calidad. ARTICULO I.04 Este reglamento alcanza a los bienes que pueden ser objeto de medida, y cuyo valor puede determinarse por comparación con otros bienes semejantes que tienen va- lores fijos establecidos por normas obligatorias o de gene- ral aceptación en el mercado. Contiene a través de Títulos Especiales, normas para diferentes tipos de propiedades que pueden ser objeto de valuación en las condiciones mencionadas. Dichos títulos podrán contener elementos de bienes inmuebles y de bienes muebles indistintamente. Conforme se presenten nuevos requerimientos y se completen los estudios técnicos del caso, este Reglamento se ampliará con Títulos referidos a diferentes propieda- des. ARTICULO I.05 El campo de aplicación de este Reglamento y la suje- ción a sus normas alcanza a todo el territorio de la República. ARTICULO I.06 El uso de este Reglamento es obligatorio en los casos en que se trate de practicar una valuación en la que el Estado interviene en alguna medida y para la ejecución de tasaciones reglamentarias que sean solicitadas por parti- culares. ARTICULO I.07 Se denomina perito tasador al profesional colegiado que en razón de sus estudios superiores y a su experiencia, está debidamente capacitado para efectuar la valuación de un bien. Esta disposición, en cuanto a la condición de colegiado, no es aplicable en los casos de campos de actividad que no son materia de colegiación.ARTICULO I.08 El perito tasador debe indicar con precisión la fecha de la información técnica y de precios que está utilizando. Cuando es retrospectiva debe resaltarse tal condición. ARTICULO I.09 El documento que contiene la valuación de un bien constituye el informe técnico de tasación que deberá ser firmado por el profesional responsable; y debe constar de tres grandes secciones: Memoria Descriptiva, Valuación y Anexos. En cada Título de este reglamento se desarro- llará la información requerida en cada una de estas secciones. TITULO II VALUACION DE PREDIOS URBANOS CAPITULO A ALCANCES Y FINES ARTICULO II.A.01 Para los efectos de este reglamento, se considera predio urbano a los terrenos urbanos, a las edificaciones y sus obras complementarias. ARTICULO II.A.02 Considérase terreno urbano al que esta situado en centro poblado y se destine a vivienda, comercio, indus- tria o cualquier otro fin urbano, y los terrenos sin edificar, siempre que cuenten con los servicios generales propios del centro poblado y los que tengan terminadas y recepcio- nadas sus obras de habilitación urbana, estén o no habili- tadas legalmente. ARTICULO II.A.03 Se entiende por edificaciones a las construcciones o fábricas en general. ARTICULO II.A.04 Las obras complementarias son parte integrantes y funcionales del predio, tales como cercos, instalaciones de bombeo, cisternas de agua y desagüe con sus equipos, tanques elevados, instalaciones exteriores de alumbrado y agua, ascensores con sus equipos, instalaciones contra incendios, instalaciones de aire acondicionado, piscinas, excavación de sótanos, subestación eléctrica, pozos de agua con equipo de bombeo, pavimentos exteriores, jardi- nes, zona de estacionamiento, zona de recreación, y otros que a juicio del perito tasador puedan ser calificadas como tales. ARTICULO II.A.05 Islas rústicas son los terrenos no mayores de nueve (9) hectáreas circundados por zonas habilitadas como urba- nas. ARTICULO II.A.06 Los valores arancelarios por metro cuadrado de terre- no urbano, son aquellos que han sido determinados por el Consejo Nacional de Tasaciones CONATA y aprobados por los dispositivos legales correspondientes. ARTICULO II.A.07 El valor de mercado es el precio más alto, expresado en términos de dinero, que una propiedad que ha sido ex- puesta para la venta pueda producir al haber encontrado al comprador dentro de un tiempo razonable ; y de manera tal que el adquiriente del bien tenga conocimiento de todos los usos a los cuales pueda ser destinada la propie- dad y sea apta para ello. ARTICULO II.A.08 La valuación del predio urbano consiste en la de- terminación del valor de todos sus componentes, en términos de terreno, edificaciones, obras complemen- tarias y eventuales valores intangibles. A los compo- nentes físicos se les aplicará, según los casos, los factores de depreciación por antigüedad y estado de conservación que están determinados en el presente reglamento; y los valores intangibles , si los hubiere, deberán ser determinados y justificados debidamente por el perito.