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Pág. 181522 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de diciembre de 1999 VE =Valor de la edificación VI =Valor de las instalaciones fijas del predio. VOC =Valor de las obras complementarias En caso pertinente el perito añadirá el monto de los valores intangibles al valor total del predio ARTICULO II.E.39 Los anexos comprenden los planos explicativos, fotografías y otros documentos que el tasador conside- re necesarios para fundamentar los valores adopta- dos. CAPITULO F VALUACION DE EDIFICACIONES BAJO EL REGIMEN DE UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE PROPIEDAD COMUN ARTICULO II.F.40 En los casos de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común, el terreno matriz es un bien común y pertenece a todas las unidades inmobiliarias independizadas. Para su valuación por unidad inmobilia- ria se procederá de la siguiente manera: a) Se asignará a cada unidad el valor proporcional del terreno que corresponda al porcentaje de participación que, según los títulos de propiedad o el reglamento inter- no del inmueble en su conjunto, estén debidamente regis- trados. b) En caso que en los títulos de propiedad no se indique los porcentajes de participación de cada una de las seccio- nes del bien, se prorrateará el valor total del terreno entre las secciones del edificio o conjunto, proporcionalmente al área de uso exclusivo de cada uno. ARTICULO II.F.41 En los casos de unidades inmobiliarias de propie- dad exclusiva y de propiedad común, el valor de la edificación se obtendrá aplicando todas las disposicio- nes que están fijadas en el Título II de este reglamen- to. Para el efecto, deberán considerarse tanto las áreas propias de uso privado, cuanto las que le corres- ponden a la sección por las obras o áreas techadas que son de uso común, de acuerdo con el porcentaje de bienes comunes. ARTICULO II.F.42 En caso que no se conozca el porcentaje de las áreas comunes de la sección por tasar el valor se calculará en base al 15 % (quince por ciento) del valor de cada una de las zonas de uso exclusivo. ARTICULO II.F.43 El valor total de la unidad independizada es la suma- toria del valor de la parte del terreno matriz que le corresponde, más el valor de la edificación de su uso exclusivo y el de la parte de los bienes comunes que igualmente le corresponde. TITULO III VALUACION DE PREDIOS RUSTICOS Y OTROS BIENES AGROPECUARIOS CAPITULO A ALCANCES Y FINES ARTICULO III.A.01 Para los efectos de este reglamento se considera predio rústico a los terrenos ubicados en zona rural dedicados a uso agrícola, pecuario, forestal y de pro- tección y a los eriazos susceptibles de destinarse a dichos usos que no hayan sido habilitados como urba- nos ni estén comprendidos dentro de los límites de expansión urbana. Forman parte del predio rústico, la tierra, el agua y su ecosistema, así como las construcciones e instalaciones fijas y permanentes que existan en él.Los terrenos rústicos ubicados en zona de expansión urbana e islas rústicas mencionadas en el artículo II.A.06, se valuarán conforme a lo establecido en el capítulo J del presente título. ARTICULO III.A.02 Se considera terrenos eriazos aquellos que se en- cuentran sin cultivar por falta o exceso de agua y los terrenos improductivos y terrenos ribereños al mar los ubicados a lo largo del litoral de la República, en la franja de 1 Km medido a partir de la línea de la más alta marea. En ambos casos se entiende que estos terrenos estarán situados fuera del área urbana y que no se encuentran comprendidos en las zonas de expan- sión urbana señalados en los planes urbanos, o en los estudios urbanísticos debidamente aprobados por au- toridad competente. Se debe exceptuar de esta clasificación a los terrenos de forestación y las lomas con pastos naturales dedicados a la ganadería. ARTICULO III.A.03 Construcciones e instalaciones fijas y permanentes son las edificaciones en general, tales como viviendas, depósitos, cobertizos, talleres, construcciones para bene- ficio de productos, plantas industriales, hospitales, cam- pos recreativos, vías, infraestructura de riego, etc. ARTICULO III.A.04 Se considera plantación permanente al conjunto de vegetales establecidos en un predio rústico que son sus- ceptibles de explotación económica por mas de dos campa- ñas agrícolas y que pertenezca a cualquiera de las catego- rías siguientes: a) Frutales. b) Otras especies cuya producción se mantenga duran- te más de dos años, sin necesidad de efectuar nueva siembra. No se considera plantación permanente cuando las especies antes citadas se encuentren aisladamente, pues en este caso su valuación será individual. ARTICULO III.A.05 Son plantaciones anuales aquellas cuyo período vege- tativo normal es igual o menor de un año. ARTICULO III.A.06 Los terrenos rústicos por su capacidad de uso mayor se dividen en cinco grandes clases: a) Tierras aptas para cultivo en limpio. (Clase A) b) Tierras aptas para cultivo permanente (Clase C) c) Tierras aptas para pastos (Clase P) d) Tierras aptas para producción forestal (Clase F) e) Tierras de protección (Clase X) 1.0 Tierras aptas para cultivo en limpio (Clase A) Estas tierras reúnen condiciones agrológicas que permiten la remoción periódica y continuada del suelo para el sembrío de plantas herbáceas y semiar- bustivas de corto período vegetativo, bajo técnicas económicamente accesibles a los agricultores del lu- gar y sin deterioro de la capacidad productiva del suelo, ni alteración del régimen hidrológico de la cuenca. Por su alta calidad agrológica podrán dedicarse a otros fines(cultivos permanentes, pastoreo, producción fores- tal y protección) cuando en esta forma se obtenga un rendimiento económico superior al que se obtendría de su utilización con fines de cultivo en limpio, o cuando el interés del Estado así lo requiera. 1.1 Según el sistema de abastecimiento de agua, se clasifican en cuatro tipos: a) con riego por gravedad y agua superficial. b) con riego proveniente de bombeo de agua superfi- cial. c) con riego proveniente de bombeo de agua subterrá- nea. d) que se riegan con agua de lluvia (secano).