Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (11/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 180134 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de noviembre de 1999 ARTICULO 12 RESTITUCION Y COBRO DE MULTAS El Estado requerido deberá, en la medida en que su ley lo permita, brindar asistencia en lo concerniente a la restitución a las víctimas del delito y el cobro de las multas impuestas como sentencia en un enjuiciamiento penal. ARTICULO 13 NOTIFICACION DE DOCUMENTOS 1. El Estado requerido procederá a notificar cual- quier documento, incluyendo documentos judiciales, que le fueran enviados para ese fin por el Estado requi- rente. 2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la entre- ga personal al destinatario del documento. El Estado reque- rido deberá, previa solicitud, notificar de acuerdo a su legislación o en la forma especificada en la petición, siempre y cuando no esté prohibida por su ley. 3. El Estado requerido deberá devolver oportunamente una prueba de la notificación en la forma solicitada por el Estado requirente. Si no hubiera podido efectuarse la noti- ficación, el Estado requerido dará a conocer inmediatamen- te el motivo al Estado requirente. 4. El Estado requirente deberá transmitir la solicitud que pide la notificación de una orden de comparecencia de una persona que se encuentra en el Estado requirente, la misma que debe llegarle en un tiempo razonable antes de la fecha fijada para el comparendo. ARTICULO 14 COMPARECENCIA DE TESTIGOS O DE PERITOS EN EL ESTADO REQUIRENTE 1. Si el Estado requirente considera la presencia de una persona para asistir en una investigación o para estar presente en calidad de testigo o perito, así lo indicará en su solicitud. 2. El Estado requerido exhortará a comparecer al destinatario. El Estado requerido deberá comunicar de inmediato al Estado requirente la respuesta del destina- tario. 3. El Estado requirente deberá asumir los costos de honorarios, gastos de viaje y estadía de las personas que asisten en una investigación o que comparezcan como testigo o perito respecto de la petición. ARTICULO 15 LA NO COMPARECENCIA El testigo o perito que no haya cumplido con una solici- tud que le pedía presentarse en el Estado requirente, no estará sujeto a ninguna sanción ni medida coercitiva, salvo que posteriormente la persona ingrese voluntariamente al territorio de dicho Estado y sea citado. ARTICULO 16 GARANTIA RESPECTO A LA COMPARECENCIA 1. La persona presente en el Estado requirente en respuesta a una petición, no deberá ser juzgada, deteni- da o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal en dicho Estado por ningún acto u omisión que precediera a la partida de dicha persona del Estado requerido, tampoco estará obligada a proporcionar prue- bas en ningún otro proceso que no sea aquel al que se refiere la petición, salvo lo dispuesto en el Artículo XVII inciso 2. 2. El párrafo 1 de este artículo dejará de aplicarse si una persona, teniendo libertad de salir del Estado requirente, no sale en un plazo de treinta días después de recibir la notificación oficial de que no se requiere más la compare- cencia de la persona o, si habiendo salido, regresó volunta- riamente. 3. Una persona que deja de comparecer en el Estado requirente no deberá estar sujeta a sanción o medida coactiva alguna en el Estado requerido o en el requirente, salvo lo dispuesto en el Artículo XV.ARTICULO 17 ENTREGA TEMPORAL DE PERSONAS CONDENADAS 1. Previa petición, una persona que cumpla sentencia en el Estado requerido deberá ser temporalmente trasladada al Estado requirente para colaborar con las investigaciones o para testificar, siempre y cuando la persona esté de acuerdo. 2. En caso de que se solicite que la persona trasladada sea mantenida bajo custodia según las leyes del Estado requerido, el Estado requirente deberá poner a dicha perso- na bajo custodia y deberá regresar a la persona bajo custo- dia al término de la ejecución de la petición. 3. En caso de expirar la sentencia impuesta o en caso de que el Estado requerido comunique al Estado requirente que la persona transferida no deberá seguir siendo mante- nida bajo custodia, dicha persona deberá ser puesta en libertad y ser tratada como una persona presente en el Estado requirente, conforme a una petición que busca la comparecencia de dicha persona. TITULO III - PROCEDIMIENTO ARTICULO 18 AUTORIDAD CENTRAL 1. Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministerio Público, y del Gobierno de Canadá el Ministro de Justicia o un funcionario nombrado por el Ministro. 2. Las Autoridades Centrales deberán transmitir y recibir las peticiones de asistencia judicial y las respuestas según este Tratado. 3. Las Autoridades Centrales de los dos Estados estable- cerán comunicación directa entre ellas. ARTICULO 19 CONFIDENCIALIDAD 1. El Estado requerido podrá solicitar, luego de consul- tas con el Estado requirente, que la información o pruebas proporcionadas o la fuente de dicha información o pruebas mantengan carácter confidencial o sean reveladas o em- pleadas únicamente sujetas a los términos y condiciones que éste pudiera especificar. 2. El Estado requerido deberá mantener la confiden- cialidad de una petición, su contenido, los documentos comprobatorios y cualquier acción tomada de acuerdo a la petición, excepto en la medida en que sea necesario para ejecutarlo. Si la petición no pudiere ejecutarse sin contrave- nir la exigencia de confidencialidad, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente antes de llevar a efecto la petición y este último determinará si ésta deba ejecutarse de todas maneras. ARTICULO 20 CONTENIDO DE LA PETICION 1. En todos los casos, las peticiones de asistencia debe- rán indicar: a) la autoridad competente que conduce la investigación o los procesos a los cuales se refiere la petición; b) la naturaleza de la investigación o procesos, inclu- yendo un resumen de los hechos y una copia de las leyes aplicables; c) el propósito de la petición y la naturaleza de la asistencia buscada; d) el grado de confidencialidad requerido y las razones del mismo; y e) cualquier límite de tiempo en el cual pueda ser ejecutada la petición. 2. En los siguientes casos las peticiones de asistencia deberán incluir: a) en el caso de peticiones para el acopio de pruebas, allanamiento e incautación, o ubicación, inmovilización o confiscación de ganancias de delito, una declaración que indique el fundamento para creer que las pruebas o ganan- cias podrían encontrarse en el Estado requerido;