Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 1999 (11/11/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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ARTICULO 12

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 11 de noviembre de 1999
ARTICULO 17 ENTREGA TEMPORAL DE PERSONAS CONDENADAS

RESTITUCION Y COBRO DE MULTAS El Estado requerido debera, en la medida en que su ley lo permita, brindar asistencia en lo concerniente a la restitucion a las victimas del delito y el cobro de las multas impuestas como sentencia en un enjuiciamiento penal. ARTICULO 13 NOTIFICACION DE DOCUMENTOS 1. El Estado requerido procedera a notificar cualquier documento, incluyendo documentos judiciales, que le fueran enviados para ese fin por el Estado requirente. 2. Esta notificacion podra efectuarse mediante la entrega personal al destinatario del documento. El Estado requerido debera, previa solicitud, notificar de acuerdo a su legislacion o en la forma especificada en la peticion, siempre y cuando no este prohibida por su ley. 3. El Estado requerido debera devolver oportunamente una prueba de la notificacion en la forma solicitada por el Estado requirente. Si no hubiera podido efectuarse la notificacion, el Estado requerido MORDAZA a conocer inmediatamente el motivo al Estado requirente. 4. El Estado requirente debera transmitir la solicitud que pide la notificacion de una orden de comparecencia de una persona que se encuentra en el Estado requirente, la misma que debe llegarle en un tiempo razonable MORDAZA de la fecha fijada para el comparendo. ARTICULO 14 COMPARECENCIA DE TESTIGOS O DE PERITOS EN EL ESTADO REQUIRENTE 1. Si el Estado requirente considera la presencia de una persona para asistir en una investigacion o para estar presente en calidad de testigo o perito, asi lo indicara en su solicitud. 2. El Estado requerido exhortara a comparecer al destinatario. El Estado requerido debera comunicar de inmediato al Estado requirente la respuesta del destinatario. 3. El Estado requirente debera asumir los costos de honorarios, gastos de viaje y estadia de las personas que asisten en una investigacion o que comparezcan como testigo o perito respecto de la peticion. ARTICULO 15 LA NO COMPARECENCIA El testigo o perito que no MORDAZA cumplido con una solicitud que le pedia presentarse en el Estado requirente, no estara sujeto a ninguna sancion ni medida coercitiva, salvo que posteriormente la persona ingrese voluntariamente al territorio de dicho Estado y sea citado. ARTICULO 16 GARANTIA RESPECTO A LA COMPARECENCIA 1. La persona presente en el Estado requirente en respuesta a una peticion, no debera ser juzgada, detenida o sujeta a cualquier otra restriccion de su MORDAZA personal en dicho Estado por ningun acto u omision que precediera a la partida de dicha persona del Estado requerido, tampoco estara obligada a proporcionar pruebas en ningun otro MORDAZA que no sea aquel al que se refiere la peticion, salvo lo dispuesto en el Articulo XVII inciso 2. 2. El parrafo 1 de este articulo dejara de aplicarse si una persona, teniendo MORDAZA de salir del Estado requirente, no sale en un plazo de treinta dias despues de recibir la notificacion oficial de que no se requiere mas la comparecencia de la persona o, si habiendo salido, regreso voluntariamente. 3. Una persona que deja de comparecer en el Estado requirente no debera estar sujeta a sancion o medida coactiva alguna en el Estado requerido o en el requirente, salvo lo dispuesto en el Articulo XV.

1. Previa peticion, una persona que cumpla sentencia en el Estado requerido debera ser temporalmente trasladada al Estado requirente para colaborar con las investigaciones o para testificar, siempre y cuando la persona este de acuerdo. 2. En caso de que se solicite que la persona trasladada sea mantenida bajo custodia segun las leyes del Estado requerido, el Estado requirente debera poner a dicha persona bajo custodia y debera regresar a la persona bajo custodia al termino de la ejecucion de la peticion. 3. En caso de expirar la sentencia impuesta o en caso de que el Estado requerido comunique al Estado requirente que la persona transferida no debera seguir siendo mantenida bajo custodia, dicha persona debera ser puesta en MORDAZA y ser tratada como una persona presente en el Estado requirente, conforme a una peticion que busca la comparecencia de dicha persona. TITULO III - PROCEDIMIENTO ARTICULO 18 AUTORIDAD CENTRAL 1. Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la Republica del Peru, el Ministerio Publico, y del Gobierno de Canada el Ministro de Justicia o un funcionario nombrado por el Ministro. 2. Las Autoridades Centrales deberan transmitir y recibir las peticiones de asistencia judicial y las respuestas segun este Tratado. 3. Las Autoridades Centrales de los dos Estados estableceran comunicacion directa entre ellas. ARTICULO 19 CONFIDENCIALIDAD 1. El Estado requerido podra solicitar, luego de consultas con el Estado requirente, que la informacion o pruebas proporcionadas o la fuente de dicha informacion o pruebas mantengan caracter confidencial o MORDAZA reveladas o empleadas unicamente sujetas a los terminos y condiciones que este pudiera especificar. 2. El Estado requerido debera mantener la confidencialidad de una peticion, su contenido, los documentos comprobatorios y cualquier accion tomada de acuerdo a la peticion, excepto en la medida en que sea necesario para ejecutarlo. Si la peticion no pudiere ejecutarse sin contravenir la exigencia de confidencialidad, el Estado requerido informara de ello al Estado requirente MORDAZA de llevar a efecto la peticion y este ultimo determinara si esta deba ejecutarse de todas maneras. ARTICULO 20 CONTENIDO DE LA PETICION 1. En todos los casos, las peticiones de asistencia deberan indicar: a) la autoridad competente que conduce la investigacion o los procesos a los cuales se refiere la peticion; b) la naturaleza de la investigacion o procesos, incluyendo un resumen de los hechos y una MORDAZA de las leyes aplicables; c) el proposito de la peticion y la naturaleza de la asistencia buscada; d) el grado de confidencialidad requerido y las razones del mismo; y e) cualquier limite de tiempo en el cual pueda ser ejecutada la peticion. 2. En los siguientes casos las peticiones de asistencia deberan incluir: a) en el caso de peticiones para el acopio de pruebas, allanamiento e incautacion, o ubicacion, inmovilizacion o confiscacion de ganancias de delito, una declaracion que indique el fundamento para creer que las pruebas o ganancias podrian encontrarse en el Estado requerido;

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