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Pág. 180135 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de noviembre de 1999 b) en el caso de peticiones para recibir pruebas de una persona, una indicación de si se requiere o no una declara- ción bajo juramento y una descripción del contenido de las pruebas o declaraciones buscadas; c) en el caso de préstamo de documentos de prueba, la ubicación actual de los documentos de prueba en el Estado requerido y una indicación de la persona o clase de personas que tendrán la custodia de los documentos de prueba en el Estado requirente, el lugar al que el documento de prueba ha de ser trasladado, las pruebas que han de llevarse a cabo y la fecha en la que el documento de prueba ha de ser devuelto; y d) en el caso de disposición de personas detenidas, una indicación de la persona o clase de personas que tendrán custodia durante el traslado, el lugar al que la persona detenida ha de ser trasladada y la fecha de regreso de dicha persona. 3. De ser necesario y cuando sea posible las peticiones de asistencia deberán incluir: a) la identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o personas que son objeto de la investigación o los procesos; y b) detalles de cualquier proceso o requisito particular que el Estado requirente desea que se siga y las razones para ello. 4. Si el Estado requerido considera que la información no es suficiente para permitir que se ejecute la petición, éste puede solicitar información adicional. 5. Una petición deberá efectuarse por escrito. En cir- cunstancias urgentes, una petición podrá efectuarse oral- mente pero deberá ser confirmada después por escrito, prontamente. ARTICULO 21 EJECUCION DE LA PETICION 1. Si la petición se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Competente. 2. Si la petición no se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requeri- do lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente. ARTICULO 22 DISPENSA DE LEGALIZACION Y AUTENTICACION Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos o recibidos por las Autoridades Centrales, en aplicación del presente Tratado, estarán exentos de todas las formalidades de legalización y autenticación; excepto lo estipulado en el Artículo VIII. ARTICULO 23 IDIOMA 1. Las peticiones hechas según las disposiciones del presente Tratado y los documentos que lo acompañan, serán redactadas en el idioma oficial del Estado requerido. 2. El Estado requerido deberá presentar los documen- tos, declaraciones y expedientes obtenidos en la ejecución de una petición en el idioma en el cual fueron producidos. ARTICULO 24 GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DE LA PETICION 1. El Estado requerido deberá asumir el costo de la ejecución de la petición de asistencia, exceptuando los siguientes gastos que deberán ser asumidos por el Estado requirente: a) los gastos asociados con el transporte de cualquier persona hacia o desde el territorio del Estado requerido a solicitud del Estado requirente y cualquier gasto a pagar a dicha persona mientras se encuentre en el Estado requiren- te o requerido de acuerdo a una petición según los Artículos VII, XIV o XVII del presente Tratado;b) los gastos y honorarios de expertos en el Estado requerido o en el Estado requirente; y c) los gastos de traducción, interpretación y transcrip- ción. 2. Si se considerara que la ejecución de la petición fuera a requerir gastos de naturaleza extraordinaria, las Partes contratantes deberán consultarse a fin de determinar los términos y condiciones bajo las cuales podrá brindarse la asistencia solicitada. TITULO IV - DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 25 OTRO TIPO DE ASISTENCIA El presente Tratado no deberá derogar las obligaciones que subsistan entre las Partes contratantes, ya sea de conformidad con otros tratados, convenios u otros, ni impe- dir a las Partes contratantes brindarse o continuar brin- dándose asistencia mutua de conformidad con otros trata- dos, convenios u otros. ARTICULO 26 CONSULTAS Las Partes contratantes deberán consultarse oportu- namente a solicitud de cualquiera de ellas, en relación a la interpretación y aplicación del presente Tratado. ARTICULO 27 ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA 1. El presente Tratado deberá entrar en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado mutua- mente que han cumplido con sus exigencias legales. 2. El presente Tratado deberá aplicarse a cualquier petición presentada después de su entrada en vigor aún cuando los actos u omisiones del caso hubieran ocurrido antes de dicha fecha. 3. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denun- ciar el presente Tratado. La denuncia deberá hacerse efec- tiva un año después de la fecha en la que ésta fuera notificada a la otra Parte contratante. EN FE DE LO CUAL LOS INFRASCRITOS, debida- mente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han sus- crito el presente Tratado. HECHO por duplicado, en la ciudad de Ottawa, a los 27 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en idiomas Castellano, Inglés y Francés, siendo cada ver- sión igualmente auténtica. (Firma) POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU (Firma) POR EL GOBIERNO DE CANADA 14146 Autorizan a procurador iniciar proceso judicial a presunto responsable de daño económico ocasionado al Ministerio RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1036-99-RE Lima, 30 de setiembre de 1999 Vista la ocurrencia de calle expedida por la Delegación Policial del distrito del Rímac, de 30 de agosto de 1995, mediante la cual se pone en conocimiento el accidente de tránsito ocasionado por el vehículo de propiedad del Minis- terio de Relaciones Exteriores, marca Toyota, de placa Nº GGU-377, conducido por don Andrés Villegas Dávila, en- tonces servidor contratado por locación de servicios del