NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (15/09/1999)
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Pág. 177817 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 1999 de al Ministerio de Energía y Minas establecer las dispo- siciones aplicables al otorgamiento de concesiones para el transporte de Hidrocarburos y de sus productos deriva- dos, así como las normas aplicables para determinar las tarifas de transporte; Que, mediante Decreto Supremo Nº 026-94-EM de fecha 9 de mayo de 1994, se aprobó el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos; y me- diante los Decretos Supremos Nºs. 021-96-EM y 022-96- EM de fecha 24 de abril de 1996, se aprobaron el Regla- mento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos y el Reglamento para el Cálculo de Tarifas de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, respectivamente; habiéndose expedido posteriormente la Ley Nº 27116, Ley que crea la Comisión de Tarifas de Energía, la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural y otras disposiciones que ameritan redefinir los citados Reglamentos; De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, el mismo que contiene once (11) Títulos, ciento cincuentidós (152) Artículos, una (1) Disposición Transitoria, dos (2) Disposiciones Comple- mentarias y un (1) Anexo. Artículo 2º.- Sustitúyase el Artículo 1º del Reglamen- to de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 26-94-EM, por el si- guiente texto: “Artículo 1º.- El presente Reglamento establece las normas y disposiciones relativas a la seguridad en el transporte de hidrocarburos por medios terrestres, acuáti- cos y aéreos. Los aspectos de seguridad para el transporte de hidro- carburos por ductos se rigen por lo establecido en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.” Artículo 3º.- Deróguense el Decreto Supremo Nº 021- 96-EM y el Decreto Supremo Nº 022-96-EM y demás disposiciones que se opongan a lo establecido en el presen- te Decreto Supremo. Artículo 4º.- Deróguese el Título II del Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 26-94-EM. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas REGLAMENTO DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS CONTENIDO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO II CONCESION DE TRANSPORTE Capítulo Primero Otorgamiento de la Concesión Capítulo Segundo Obligaciones del Concesionario Capítulo Tercero Terminación de la Concesión TITULO III SERVICIO DE TRANSPORTE Capítulo Primero Prestación del Servicio de Trans- porte Capítulo Segundo Transferencia de Capacidad Con- tratada Capítulo Tercero Areas para Instalaciones y Obras en Vías Públicas Capítulo Cuarto Fiscalización Capítulo Quinto Acceso Abierto Capítulo Sexto Regulación del Acceso TITULO IV DUCTOS PARA USO PROPIO Capítulo Primero Ducto Principal Capítulo Segundo Otros Ductos TITULO V USO DE BIENES PUBLICOS Y DE TERCEROSTITULO VI TARIFAS PARA EL TRANSPOR- TE DE GAS NATURAL Capítulo Primero Principios Generales Capítulo Segundo Ingreso Total y Tarifas Capítulo Tercero Principios para Establecer el Ca- pital de Inversión Capítulo Cuarto Capital de Inversión Inicial – Nue- vos Ductos Capítulo Quinto Inversión en Nuevas Instalaciones Capítulo Sexto Proyección de los Gastos de Capi- tal Capítulo Sétimo Capital Redundante Capítulo Octavo Tasa de Actualización Capítulo Noveno Programa de Amortización Capítulo Décimo Costos de Operación y Manteni- miento Capítulo Décimo Primero Uso de los Mecanismos de Incenti- vos Capítulo Décimo Segundo Disposiciones Diversas TITULO VII TARIFA PARA EL TRANSPOR- TE DE HIDROCARBUROS LI- QUIDOS TITULO VIII SOLUCION DE CONFLICTOS Capítulo Primero Procedimiento Administrativo Capítulo Segundo Procedimiento Arbitral TITULO IX PROTECCION AMBIENTAL TITULO X DISPOSICION TRANSITORIA TITULO XI DISPOSICIONES COMPLEMEN- TARIAS ANEXO 1 NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE DE HIDRO- CARBUROS POR DUCTOS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Regla- mento norman lo referente a la actividad del Transporte de Hidrocarburos por ductos, incluyendo los procedimien- tos para otorgar Concesiones, para fijar las Tarifas, nor- mas de seguridad, normas sobre protección del Ambiente, disposiciones sobre la autoridad competente de regula- ción, así como normas vinculadas a la fiscalización. No están sujetos al presente Reglamento los ductos para el transporte de Hidrocarburos dentro de una insta- lación industrial. Artículo 2º.- Cuando en el presente Reglamento se utilicen los términos o frases que aparecen a continuación con letra inicial mayúscula, se entenderá por: 2.1. Ampliación: Adición de instalaciones que no alte- ran la ruta original del ducto del Sistema de Transporte, a fin de lograr un aumento de Capacidad de Transporte. 2.2. Bienes de la Concesión: El Sistema de Transporte y los derechos, que son indispensables para el servicio de Transporte, y que serán transferidos o devueltos, según sea el caso, por el Concesionario al Estado a la termina- ción de la Concesión, y que, a su vez, serán entregados en Concesión por el Estado al nuevo Concesionario. 2.3. Capacidad Contratada: Aquella parte de la Capa- cidad de Transporte que ha sido reservada por un Usuario a través de un Contrato de Transporte. 2.4. Capacidad de Transporte: Máxima cantidad de Hidrocarburos que el Concesionario está en condiciones de transportar por unidad de tiempo a través del Sistema de Transporte. 2.5. Capacidad Disponible: Diferencia entre la Capaci- dad de Transporte y la Capacidad Contratada total. 2.6. Comercializador: Persona natural o jurídica que compra y vende Hidrocarburos o capacidad de Transpor- te, por cuenta propia o de terceros, sin ser Concesionario ni Distribuidor. 2.7. Concesión: Derecho que otorga el Estado a una persona natural o jurídica para prestar el servicio de Transporte, incluyendo el derecho de utilizar los Bienes de la Concesión para la prestación de dicho servicio. 2.8. Concesionario: Persona natural o jurídica nacio- nal o extranjera, establecida en el Perú conforme a las leyes peruanas, a quien se le ha otorgado una Concesión. 2.9. Condiciones de Acceso: Es el conjunto de condicio- nes del servicio, comerciales, de priorización de atención y de Extensiones/Ampliaciones del Sistema de Transpor-