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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (15/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 177827 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 1999 b) La amortización del Capital de Inversión determi- nado de acuerdo a lo establecido en los Artículos 132º y 133º. c) La amortización de la inversión en Nuevas Instala- ciones o la Parte Recuperable prevista de ser ejecutada durante el Período de Regulación. d) El Costo de Operación y Mantenimiento incurridos en la prestación de los Servicios Básicos, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 134º y 135º. La metodología utilizada para calcular el costo del servicio se implementará de acuerdo con las prácticas generalmente aceptadas en la industria. Los ingresos generados por cualquier Servicio presta- do por el Concesionario, diferente de un Servicio Básico, serán descontados del Ingreso Total determinado para el siguiente Período de Regulación, de acuerdo con los proce- dimientos que establezca la CTE. Artículo 113º.- La Tarifa Básica por un Servicio Básico se determinará como el cociente entre la parte del Ingreso Total aplicable a ese servicio y el valor presente utilizando la Tasa de Actualización de la correspondiente demanda prevista para ese servicio dentro del Período de Regulación. El Período de Regulación será determinado por la CTE para cada caso. Artículo 114º.- En la aplicación de la metodología señalada en el Artículo 112º para determinar el Ingreso Total, la CTE utilizará índices de desempeño financieros y operacionales que permitan efectuar una comparación de sus resultados con estándares internacionales y deter- minará el nivel de costos que satisfaga de la mejor manera posible los objetivos señalados en el Artículo 109º. Capítulo Tercero Principios para Establecer el Capital de Inversión Artículo 115º.- Los principios para el establecimiento del Capital de Inversión del Sistema de Transporte cuan- do se propone una Tarifa Básica, para un Servicio Básico en el primer Período de Regulación, se señalan en los Artículos 117º y 118º. Artículo 116º.- Los Artículos 119º al 129º describen los principios que se aplicarán para el reajuste del valor del Capital de Inversión a lo largo del tiempo como resultado de adiciones al Sistema de Transporte y como resultado del retiro de componentes o partes usados en la prestación de los Servicios del Sistema de transporte. Consistentemente con estos principios, el Capital de In- versión al comienzo de cada Período de Regulación des- pués de ocurrido el primer Período de Regulación para el Sistema de Transporte, se determina de la siguiente manera: a) El Capital de Inversión al inicio del Período de Regulación inmediato precedente; más b) La Inversión en Nuevas Instalaciones o la Parte Recuperable, según sea pertinente, en el Período de Regu- lación inmediato precedente, ajustado en lo que fuera apropiado a consecuencia de aplicar lo dispuesto por el Artículo 126º; menos c) La amortización del período inmediato precedente; menos d) El Capital Redundante identificado antes del inicio de ese Período de Regulación. Capítulo Cuarto Capital de Inversión Inicial Artículo 117º.- Cuando se propone por primera vez una Tarifa Básica para el Servicio Básico prestado por un Sistema de Transporte, el Capital de Inversión inicial del Sistema de Transporte será el costo de la inversión en las instalaciones al inicio de la prestación del servicio. Dicho costo será determinado por la CTE de acuerdo con los criterios que señalan en el Artículo 120º, en lo que fuera pertinente. Artículo 118º.- Si el período transcurrido entre el momento de la entrada en servicio del Sistema de Trans- porte y el momento en que se propone la Tarifa Básica es tal que se justifica el reajuste al costo real de las instala- ciones en el establecimiento del Capital de Inversión inicial, entonces dicho costo podrá ser reajustado paratomar en cuenta la Inversión en Nuevas Instalaciones (o la Parte Recuperable según corresponda), la amortiza- ción y el Capital Redundante incurrido o identificado durante aquel período. Capítulo Quinto Inversión en Nuevas Instalaciones Artículo 119º.- El Capital de Inversión de un Sistema de Transporte será revisado al inicio de un Período de Regulación para reconocer costos por la construcción de Nuevas Instalaciones con el propósito de prestar los Servicios. Artículo 120º.- El monto en que el Capital de Inver- sión se puede incrementar corresponderá al costo de la inversión en las instalaciones, el que se denominará Inversión en Nuevas Instalaciones , siempre que se de- muestre ante la CTE, quien lo aprobará, que: a) Ese monto no excede la cantidad que hubiera inver- tido un Concesionario actuando de manera eficiente, de acuerdo con las prácticas aceptables en la industria, y con el fin de obtener el menor costo sostenible para la presta- ción de los Servicios; y b) Se satisfaga una de las siguientes condiciones: (i) El Ingreso Incremental Anticipado generado por la Nueva Instalación exceda el costo de la Inversión en Nuevas Instalaciones; o (ii) Se demuestre que la Nueva Instalación propor- ciona beneficios a todo el sistema que justifican la aprobación de una mayor Tarifa Básica para todos los Usuarios; o (iii) La Nueva Instalación sea necesaria para mante- ner la seguridad, integridad o Capacidad Contratada de los Servicios Básicos. Ingreso Incremental Anticipado es igual a la dife- rencia entre el valor presente del ingreso futuro anti- cipado por la venta de los Servicios Básicos a las Tarifas vigentes que no se hubieran obtenido sin la Capacidad Incremental, menos el valor presente pre- visto en el Costo de Operación y Mantenimiento atri- buible directamente a la venta de esos Servicios Bási- cos. El valor presente será calculado utilizando la Tasa de Actualización. Artículo 121º.- Con el propósito de aplicar lo dispues- to por el inciso a) del Artículo 120º, la CTE debe conside- rar: a) Si la Nueva Instalación presenta economías de escala o de alcance y el tamaño de los incrementos en que se puede ampliar la Capacidad de Transporte; y b) Si el menor costo sostenible para la prestación de los Servicios Básicos dentro de un tiempo razonable puede requerir la incorporación de una Nueva Instala- ción con suficiente Capacidad para satisfacer las ven- tas previstas de los Servicios Básicos dentro de ese período. Artículo 122º.- Cuando el Concesionario efectúe una Inversión en Nuevas Instalaciones que no cumpla con lo dispuesto en el Artículo 120º, el Capital de Inversión puede ser incrementado por aquella parte de la Inversión en Nuevas Instalaciones que cumpla con lo dispuesto en dicho artículo. A esta parte se le denominará Parte Recu- perable. La diferencia entre la referida Inversión en Nuevas Instalaciones y la Parte Recuperable se denomi- nará Inversión de Riesgo. Artículo 123º.- Una parte de la Inversión de Riesgo podrá ser agregada posteriormente al Capital de Inver- sión si en cualquier momento el tipo y volumen de los servicios prestados, utilizando el incremento en Capaci- dad atribuible a las Nuevas Instalaciones, cambia de manera tal que cumpla con lo dispuesto en el Artículo 120º. La cantidad del Capital de Inversión de Riesgo en cualquier momento es igual a: a) Inversión de Riesgo; más b) Un incremento anual calculado con la Tasa de Actualización; menos c) Cualquier parte del Capital de Inversión de Riesgo previamente agregado al Capital de Inversión de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.