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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (15/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 177828 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 1999 Capítulo Sexto Proyección de los Gastos de Capital Artículo 124º.- De acuerdo con la metodología descri- ta en el Artículo 112º, las Tarifas Básicas se determinarán sobre la base de la Inversión en Nuevas Instalaciones que se prevé ocurran dentro del Período de Regulación siem- pre que la Inversión en Nuevas Instalaciones posea las características que hacen razonable suponer que se cum- plirán los requerimientos establecidos en el Artículo 120º. Artículo 125º.- Si la CTE aprueba las Tarifas Básicas determinadas sobre la base de las previsiones en la Inversión en Nuevas Instalaciones, esto no necesaria- mente (a criterio de la CTE) implica que tal Inversión en Nuevas Instalaciones cumplirá con lo dispuesto en el Artículo 120º en la oportunidad en que la CTE considere la revisión de las Tarifas sometidas por el Concesionario para las instalaciones correspondientes. Artículo 126º.- Con el propósito de calcular el Capital de Inversión al comienzo del siguiente Período de Regula- ción, la CTE establecerá la forma en que se determinará la Inversión en Nuevas Instalaciones para los fines de lo dispuesto en el Artículo 116º. Esto incluye la determina- ción de si se debe reajustar el Capital de Inversión al comienzo del siguiente Período de Regulación en el caso que la Inversión en Nuevas Instalaciones realmente efec- tuada sea diferente de la prevista, así como la manera para efectuar este reajuste. Esta decisión deberá estar orientada a satisfacer los objetivos del Artículo 109º de la mejor manera posible. Capítulo Sétimo Capital Redundante Artículo 127º.- La CTE podrá establecer para un Sistema de Transporte un mecanismo que deduzca un monto del Capital de Inversión, al que se le denominará Capital Redundante, de manera que: a) Asegure que las instalaciones que dejan de contri- buir en alguna forma a la prestación de los Servicios Básicos no se reflejen en el Capital de Inversión; y b) Comparta entre el Concesionario y los Usuarios los costos asociados a una disminución en el volumen de ventas de los Servicios Básicos prestados por el Sistema de Transporte. Antes de aprobar una Tarifa Básica que incluya tal mecanismo, la CTE debe tomar en cuenta la incertidum- bre que tal mecanismo ocasionaría y el efecto que la incertidumbre tendría sobre el Concesionario, Usuarios y Solicitantes. Si la Tarifa Básica incluye tal mecanismo, la Tasa de Actualización y la vida económica de las instala- ciones (Artículo 133º) deben tomar en cuenta el riesgo resultante y su costo al Concesionario, de una disminu- ción en los ingresos recibidos por las ventas de Servicios prestados por el Sistema de Transporte. Artículo 128º.- Si las instalaciones objeto del Capital Redundante contribuyen posteriormente a mejorar la prestación de los Servicios, dichos instalaciones pueden tratarse como una Nueva Instalación que cuenta con Inversión en Nuevas Instalaciones (para los fines de los Artículos 120º, 121º, 122º y 123º) igual al valor del Capital Redundante incrementado anualmente usando la Tasa de Actualización contado desde el momento en que el valor del Capital Redundante fue deducido del Capital de In- versión. Artículo 129º.- La CTE puede establecer otros meca- nismos que tengan el mismo efecto sobre las Tarifas Básicas que lo indicado anteriormente pero que no impli- quen una deducción del monto del Capital de Inversión. Capítulo Octavo Tasa de Actualización Artículo 130º.- La Tasa de Actualización utilizada para determinar la Tarifa Básica deberá proporcionar un retorno conmensurable con las condiciones preva- lecientes en el mercado para los fondos y el riesgo involucrado en la prestación del Servicio Básico. La Tasa de Actualización a utilizarse para las Tarifas Básicas será de 12% real anual, sujeta a lo establecido en el Artículo 131º.Artículo 131º.- La Tasa de Actualización podrá ser modificada sobre la base de un promedio ponderado del retorno aplicable a cada fuente de fondos. Tales retornos serán determinados usando un modelo financiero tal como el “Capital Asset Pricing Model”. En general, el promedio ponderado del retorno de los fondos deberá ser calculado con referencia a una estructura financiera que refleje los estándares en la industria. Toda modificación de la Tasa de Actualización será aprobada por la CTE, con vigencia al inicio de un Periodo de Regulación. Capítulo Noveno Programa de Amortización Artículo 132º.- El Programa de Amortización es un conjunto de planes de amortización, cada uno de los cuales pertenece a una instalación o grupo de instalaciones que forman parte del Sistema de Transporte. El Programa de Amortización representa la base sobre la cual las instala- ciones que forman parte del Capital de Inversión o de aquellas Nuevas Instalaciones previstas en el Periodo de Regulación, han de ser amortizadas para el propósito de determinar una Tarifa Básica. Dicho programa será apro- bado por la CTE. Artículo 133º.- El Programa de Amortización será diseñado de tal manera que: a) Resulte en una Tarifa Básica que cambie en el tiempo de manera consistente con el crecimiento eficiente del mercado para los Servicios Básicos prestados, lo cual puede involucrar que una parte sustancial de la amortiza- ción se dé en periodos futuros, en los que se prevé un significativo crecimiento de la demanda. b) Cada instalación que forma parte del Sistema de Transporte sea amortizada a lo largo de su vida económi- ca; c) El Programa de Amortización para cada instalación que forma parte del Sistema de Transporte sea ajustado a lo largo de la vida económica de esa instalación, para así reflejar los cambios en la vida económica esperada de la misma en la medida de lo posible; y d) Una instalación sea amortizada sólo por una vez; esto es, que la suma de la amortización que es atribuible a cualquier instalación a lo largo de su vida, sea equiva- lente al valor de esa instalación en el momento en el cual su valor fue incluido por primera vez como parte del Capital de Inversión. Capítulo Décimo Costos de Operación y Mantenimiento Artículo 134º.- Los Costos de Operación y Manteni- miento son los costos eficientes de explotación necesarios para la prestación de los Servicios Básicos y que no forman parte del Capital de Inversión. La depreciación no forma parte de los Costos de Operación y Mantenimiento. Artículo 135º.- La Tarifa Básica dispondrá la recupe- ración de los Costos de Operación y Mantenimiento pre- vistos excepto cuando se pudiera establecer que cualquie- ra de estos costos no hubiera sido incurrido por un Conce- sionario prudente, actuando de manera eficiente, de acuer- do con las prácticas aceptables en la industria para lograr el menor costo sostenible para la prestación del Servicio Básico. Capítulo Décimo Primero Uso de los Mecanismos de Incentivos Artículo 136º.- La CTE podrá incorporar en una Tarifa Básica Mecanismos de Incentivos. Para este fin establecerá y reglamentará los Mecanismos de Incentivos que considere apropiados en concordancia con los objeti- vos señalados en el Artículo 109º. Artículo 137º.- Un Mecanismo de Incentivos debería ser diseñado con el fin de obtener los objetivos siguientes: a) Proporcionar al Concesionario un incentivo para incrementar el volumen de ventas de todos los Servicios, evitando proporcionar un incentivo artificial para favore- cer la venta de un Servicio sobre otro; b) Proporcionar al Concesionario un incentivo para minimizar el costo total atribuible para proporcionar