NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (15/09/1999)
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Pág. 177829 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 1999 estos Servicios, consistente con el suministro seguro y fiable de tales Servicios; c) Proporcionar al Concesionario un incentivo para desarrollar nuevos Servicios en respuesta a la demanda del mercado; d) Proporcionar al Concesionario un incentivo para asumir únicamente Inversiones en Nuevas Instalaciones y Costos de Operación y Mantenimiento que sean pruden- ciales; y e) Asegurar que los Usuarios y Solicitantes ganen por el incremento de eficiencia, innovación y volumen de ventas, aunque no necesariamente en el Período de Regu- lación en el cual ocurran tal incremento de eficiencia, innovación o volumen de ventas. Capítulo Décimo Segundo Disposiciones Diversas Artículo 138º.- La Inversión en Nuevas Instalaciones puede ser agregada al Capital de Inversión cuando un Usuario realiza un aporte de capital. Este aporte será materia de reglamentación complementaria a ser aproba- da por la DGH. Artículo 139º.- La CTE determinará sus propias políticas y procedimientos para lograr que la Tarifa cum- pla con los requerimientos de este Reglamento. Dichas políticas y procedimientos tomarán en cuenta las Condi- ciones de Acceso. Artículo 140º.- Antes del inicio de un Periodo de Regulación, los Concesionarios deberán presentar a la CTE la información sustentatoria técnico-económica y su propuesta para el establecimiento de las Tarifas Básicas correspondientes a los Servicios Básicos que prestan. Para dicha presentación la CTE establecerá los plazos, formatos, procedimientos y medios. Artículo 141º.- En los casos en que la CTE haya presentado observaciones a los estudios técnico-económi- cos presentados por los Concesionarios para la fijación de Tarifas Básicas, y éstas no hayan sido absueltas en un plazo máximo de quince (15) días a satisfacción de la CTE, corresponderá a la CTE establecer los valores finales y fijar las Tarifas Básicas de los Servicios Básicos prestados por los Concesionarios. Artículo 142º.- La CTE dispondrá la publicación en el Diario Oficial El Peruano, por una sola vez al inicio de cada Periodo de Regulación, de una resolución aprobando las Tarifas Básicas y sus respectivas fórmulas de actuali- zación. Las partes interesadas podrán interponer recur- sos de reconsideración contra las resoluciones de la CTE dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la fecha de su publicación. El recurso de reconsideración deberá ser resuelto por la CTE dentro de un plazo de treinta (30) días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de su interposición, con lo que quedará agotada la vía adminis- trativa. El recurso de reconsideración deberá ser presentado con los respectivos estudios técnico-económicos y/o docu- mentación sustentatoria que constituyan nueva prueba instrumental. Las partes interesadas la constituyen los Concesiona- rios y los Usuarios. OSINERG es el único organismo que podrá efectuar solicitudes de reconsideración en repre- sentación de los Usuarios. Artículo 143º.- Las Tarifas Básicas que apruebe la CTE constituyen precios máximos a percibir por los Con- cesionarios como retribución por los Servicios Básicos prestados. Artículo 144º.- Tratándose de Concesiones otorgadas por licitación o concurso público, la tarifa inicial o la forma de su determinación será incluida en las bases correspon- dientes. Para los casos de Concesión otorgada por solicitud de parte, la tarifa inicial será la aprobada por la CTE en base a la propuesta tarifaria a que se refiere el inciso k) del Artículo 15º. TITULO VII TARIFA PARA EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS LIQUIDOS Artículo 145º.- La Tarifa Básica para el Transporte de Hidrocarburos líquidos por ductos, será determinadapor acuerdo de partes según los mismos principios esta- blecidos para el Transporte de Gas Natural, en lo que le sea pertinente. Dicha Tarifa cubrirá la amortización del capital de inversión y el costo de operación y manteni- miento eficientes. a) En caso que el Concesionario y el Usuario acuerden el establecimiento de una Tarifa Básica, este acuerdo deberá ser comunicado a la CTE con la información sustentatoria del caso; b) Si la CTE considera que la Tarifa Básica acordada por las partes no es contraria a la normatividad estipula- da en este Reglamento, la CTE procederá a la aprobación de la Tarifa Básica acordada por las partes y emitirá una Resolución comunicando su decisión con la información de sustento requerida; c) Si la CTE considera que la Tarifa Básica acordada por las partes es contraria a la normatividad estipulada en este Reglamento, la CTE procederá a solicitar a las partes el levantamiento en conjunto de las observaciones emitidas por la CTE. Si las partes levantan las observa- ciones emitidas y ponen en consideración de la CTE este nuevo acuerdo, quien en esta oportunidad considera que la Tarifa Básica está de acuerdo a lo estipulado en este Reglamento sobre el particular, procederá de acuerdo a lo estipulado en el inciso b) de este Artículo. De encontrar la CTE que las observaciones no han sido adecuadamente subsanadas, podrá a su criterio solicitar un nuevo y último levantamiento de observaciones o establecer la Tarifa Básica de acuerdo a lo señalado en el Reglamento. Artículo 146º.- En caso de discrepancia a solicitud de parte, la CTE revisará la documentación sustentatoria presentada y con dicha información y aquella adicional que considere conveniente, establecerá una Tarifa Básica para la prestación del Servicio Básico de acuerdo a los lineamientos que se consideren pertinentes del Título VI. Para tal efecto la CTE establecerá el procedimiento de atención de discrepancias. TITULO VIII SOLUCION DE CONFLICTOS Capítulo Primero Procedimiento Administrativo Artículo 147º.- A falta de acuerdo entre el Solicitante o Usuario y el Concesionario sobre aspectos vinculados a las condiciones del servicio de Transporte de orden distin- to al tarifario, el Solicitante o Usuario puede someter la cuestión a OSINERG quien escuchando también a la otra parte en audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes resolverá el conflicto dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la audiencia. Tratándose de desacuerdo sobre aspectos tarifarios el Solicitante o Usuario, tiene derecho a recurrir a la CTE a efectos que ésta dirima la controversia dentro del plazo de treinta (30) días de admitida la misma. En los casos en que el desacuerdo versara sobre aspec- tos tarifarios y no tarifarios, el aspecto no tarifario deberá ser resuelto con anterioridad a aquél referido a la tarifa. En los casos en que el desacuerdo comprenda aspectos ambientales, éste será resuelto con prioridad a los antes nombrados, por la DGH, previa opinión de la Dirección General de Asuntos Ambientales del MEM. Los procedimientos a seguir por el Solicitante o Usua- rio para la solución de los desacuerdos, son los previstos en las normas legales vigentes para cada una de las institu- ciones nombradas. Capítulo Segundo Procedimiento Arbitral Artículo 148º.- El Usuario o Solicitante y el Concesio- nario podrán acordar someter sus desacuerdos a arbitra- je, en cuyo caso no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo anterior, salvo pacto en contrario, debiendo re- girse el arbitraje por las normas contenidas en la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje o la que se encuentre vigente cuando se lleve a cabo el arbitraje y aquellas disposiciones complementarias que expida la DGH para la solución de este tipo de conflictos.