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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (15/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 177825 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 1999 Artículo 88º.- La autorización de instalación y opera- ción se extingue por: a) Renuncia del titular con doce meses de anticipación, debiendo cumplir con el plan de abandono y las normas técnicas que resulten aplicables . b) Vencimiento del plazo establecido en la Resolución Directoral. c) Revocación del permiso por incumplimiento de obli- gaciones establecidas en el Reglamento o normas técnicas aplicables. d) Destrucción de las instalaciones por caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia. Artículo 89º.- Cuando el titular de una autorización de uso propio solicite una Concesión, acompañará única- mente los requisitos previstos en los incisos a), c), g) y k) del Artículo 15º. TITULO V USO DE BIENES PUBLICOS Y DE TERCEROS Artículo 90º.- El Concesionario tiene derecho a ges- tionar permisos, derechos de uso y servidumbre y la expropiación de terrenos de propiedad privada, según corresponda, de conformidad con los Artículos 82º, 83º y 84º de la Ley. Asimismo, está facultado a usar a título gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de dominio público, así como para cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comuni- caciones. Artículo 91º.- La servidumbre para la ocupación de bienes públicos y privados, podrá ser: a) De ocupación de bienes públicos y/o privados indis- pensables para la instalación del Sistema de Transporte. b) De paso para construir vías de acceso; y, c) De tránsito para custodia, conservación y repara- ción del Sistema de Transporte. Las servidumbres que se imponga por los Sistemas de Transporte subterráneos comprenderán la ocupación de la superficie del suelo y subsuelo necesarios. Artículo 92º.- Es atribución del MEM imponer con carácter forzoso el establecimiento de servidumbre, así como modificar las establecidas. Para tal efecto el MEM deberá escuchar al titular del predio sirviente, siguiendo el procedimiento administrativo que se indica en el pre- sente Reglamento. Al imponerse o modificarse la servidumbre, se señala- rán las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes de las instalaciones que ella comprenda. Artículo 93º.- El derecho de establecer una servidum- bre al amparo de la Ley y del presente Reglamento, obliga a indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar por el uso del bien gravado. Esta indemnización será fijada por acuerdo de partes; en caso contrario la fijará el MEM, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 106º. El titular de la servidumbre estará obligado a construir y a conservar lo que fuere necesario para que los predios sirvientes no sufran daño ni perjuicio por causa de la servidumbre. Además, tendrá derecho de acceso al área necesaria de dicho predio con fines de vigilancia y conservación de las instalaciones que haya motivado la servidumbre, debien- do proceder con la precaución del caso para evitar daños y perjuicios, quedando sujeto a la responsabilidad civil o penal pertinentes. Artículo 94º.- La servidumbre confiere al Conce- sionario el derecho de tender tuberías a través de propiedades de terceros, y el de ocupar los terrenos de las mismas que se requieran para las estaciones de bombeo, compresión, reguladoras y otras instalacio- nes que sean necesarias para la habilitación y opera- ción de las obras, previa indemnización o compensa- ción a que hubiere lugar. Artículo 95º.- La constitución de la servidumbre no impide al propietario del predio sirviente que pueda cercarlo o edificar en él, siempre que ello no se efectúe sobre las tuberías y su zona de influencia y deje el medio expedito para la conservación y reparación de las instala- ciones, respetando las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Anexo 1.Artículo 96º.- El MEM podrá imponer a favor del Concesionario y a solicitud de éste, servidumbre de ocupa- ción temporal de los terrenos del Estado, de las municipa- lidades, de las entidades de propiedad del Estado o de particulares, destinada a almacenes, depósitos de mate- riales, colocación de tuberías o cualquier otro servicio que sea necesario para la construcción de las obras. La servi- dumbre de ocupación temporal da derecho al propietario del predio sirviente a percibir el pago de las indemnizacio- nes o compensaciones que establece el Reglamento, du- rante el tiempo necesario para la ejecución de las obras. La servidumbre a la que se refiere el presente artículo se extingue con la conclusión de las obras para la que fue autorizada. Artículo 97º.- La servidumbre de vías de acceso y de tránsito para los fines del servicio, se constituirán con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en cuanto les sean aplicables. Artículo 98º.- Una vez consentida o ejecutoriada la resolución administrativa que establezca o modifique la servidumbre, el Concesionario deberá abonar directa- mente o consignar judicialmente a favor del propietario del predio sirviente, el monto de la valorización respecti- va, antes de la iniciación de las obras e instalaciones. La contradicción judicial a la valorización administra- tiva deberá interponerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al pago o consignación y sólo dará lugar a percibir el reajuste del monto señalado. Una vez efectuado el pago, el MEM dará posesión de la parte requerida del predio sirviente al Concesionario solicitante, a fin de que cumpla el propósito para el que se constituye la servidumbre. En caso de oposición del propietario o conductor del predio sirviente, el Concesionario podrá hacer uso del derecho concedido con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiere lugar. Artículo 99º.- La solicitud de imposición de una o más servidumbres, deberá ser presentada a la DGH, acompa- ñada de los siguientes requisitos: a) Naturaleza y tipo de la servidumbre; b) Duración; c) Justificación técnica y económica; d) Relación de los predios afectados, señalando el nombre y domicilio de cada propietario, si fuese conocido. En los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 101º, el solicitante deberá adjuntar declaración jurada de haber agotado todos los medios para establecer la identi- dad y el domicilio del propietario; e) Descripción de la situación y uso actual de los terrenos y aires a afectar; f) Memoria descriptiva y planos de las servidumbres solicitadas, a los que se adjuntará copia de los planos donde se ubica el área afectada de cada uno de los predios sirvientes con cuyos propietarios no exista acuerdo sobre el monto de la indemnización; g) Copia de los acuerdos que el solicitante haya suscri- to con los propietarios de los predios afectados. El acuerdo debe estar formalizado con la certificación de la firma de las partes por Notario Público o Juez de Paz. En los casos en que no exista acuerdo entre las partes, el solicitante deberá presentar las valorizaciones respectivas de las áreas afectadas por cada servidumbre; h) Otros que se juzguen necesarios. Sólo procede acumular en una solicitud dos (2) o más tipos de servidumbre señaladas en el presente Reglamen- to, cuando entre éstos exista el elemento de conexión para el funcionamiento de una misma obra. Artículo 100º.- Si la solicitud presentada no reúne los requisitos especificados en el artículo precedente, será observada por la DGH y sólo se tramitará si el interesado subsana las omisiones, dentro de un plazo máximo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de su notificación; caso contrario, la solicitud se tendrá por abandonada. Artículo 101º.- Una vez admitida la solicitud, la DGH correrá traslado al propietario del predio sirviente a que se refiere el inciso f) del Artículo 99º, adjuntando copia de la petición y de los documentos que la sustentan, quien deberá exponer su opinión dentro del plazo máximo de veinte (20) días calendario. Si la servidumbre afecta inmuebles de propiedad del Estado, de municipalidades o de cualquier otra institu-