NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (15/09/1999)
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Pág. 177826 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 1999 ción pública, la DGH pedirá, previamente, informe a la respectiva entidad o repartición. Si dentro del plazo seña- lado en el párrafo anterior las referidas entidades no remitieran el informe requerido, se entenderá que no tienen observaciones a la solicitud de imposición de servi- dumbre. Cuando el propietario del predio afectado no sea cono- cido o fuese incierto, o se ignore su domicilio, o en cual- quier otra situación análoga que impida conocer, determi- nar o localizar al propietario, la DGH notificará al solici- tante con el modelo del aviso para que lo publique a su cargo dentro del plazo de diez (10) días calendario de notificado. La publicación se efectuará por dos (2) días consecutivos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación donde se encuentra ubicada el área sobre la que se solicita la imposición de servidum- bre, o la mayor parte de ella. Dentro del plazo de quince (15) días calendario de notificado con el aviso, el interesado presentará a la DGH las páginas completas de los diarios antes referidos, donde aparezca la publicación ordenada. Para los casos a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo, el plazo de veinte (20) días calendario para presentar oposición se contará desde la fecha de la última publicación del aviso. Artículo 102º.- Si se presentara oposición al estable- cimiento de la servidumbre, la DGH notificará al Conce- sionario para que absuelva el trámite dentro del tercer día de notificado. La oposición deberá ser debidamente fundamentada por quien la interpone, debiendo acompañar la informa- ción que considere justificatoria a su derecho. Artículo 103º.- Si el Concesionario se allanara o no absolviera la oposición planteada dentro del término fijado, el MEM expedirá la correspondiente resolución, dentro del término de siete (7) días calendario. Artículo 104º.- En caso que el Concesionario absuel- va la oposición, la DGH recibirá la sustentación de las partes y las pruebas pertinentes, dentro del plazo peren- torio de diez (10) días calendario de notificado el Concesio- nario con la oposición. Vencido el término, previo informe de la DGH, el MEM expedirá la correspondiente resolu- ción, dentro del término de diez (10) días calendario. Artículo 105º.- La resolución que emita el MEM, imponiendo o modificando servidumbres, sólo podrá ser contradicha judicialmente, en lo referente al monto fijado como indemnización. Artículo 106º.- Vencidos los plazos para presentar oposición, y/o resueltas las que se hayan presentado, se procederá a determinar el monto de la indemnización que en cada caso debe ser pagada por el solicitante, si no ha sido materia de acuerdo entre las partes. Para tal efecto, la DGH encargará la valorización de las áreas afectadas a peritos tasadores designados por cualquiera de las instituciones siguientes: Cuerpo Técni- co de Tasaciones, Consejo Nacional de Tasaciones, Cole- gio de Arquitectos del Perú, o Colegio de Ingenieros del Perú. El monto de los honorarios correspondientes a la entidad tasadora, será de cargo del solicitante de la servidumbre. Artículo 107º.- El monto de la indemnización fijada por el MEM, será abonado por el solicitante directamente al propietario, de conformidad con lo previsto en el Artícu- lo 98º. En los casos señalados en el tercer párrafo del Artículo 101º y/o cuando el propietario del predio afectado se niegue a recibir la indemnización, el solicitante consig- nará judicialmente el monto de la indemnización dentro del plazo de diez (10) días calendario siguientes a la notificación de la Resolución, quedando sujeto dicho pago a las normas del Código Civil y del Código Procesal Civil. Si vencido el plazo, el solicitante no cumpliera con el pago establecido en el párrafo anterior, perderá el derecho a implantar la servidumbre. Efectuado el pago o la consignación en forma oportuna, el peticionario podrá exigir lo dispuesto en los dos últimos párrafos del Artículo 98º. La impugnación de la consignación no suspenderá en ningún caso el ejercicio del derecho de servidumbre. Artículo 108º.- El MEM, a pedido de parte o de oficio, declarará la extinción de las servidumbres establecidas cuando: a) Quien solicitó la servidumbre no lleve a cabo la construcción de instalaciones u obras respectivas dentro del plazo señalado al imponerse la misma;b) El propietario o conductor del predio sirviente de- muestre que la servidumbre permanece sin uso por más de doce (12) meses consecutivos; c) Sin autorización previa, se destine la servidumbre a fin distinto para el cual se solicitó; y d) Se dé término a la finalidad para la cual se consti- tuyó la servidumbre. TITULO VI TARIFAS PARA EL TRANSPORTE DE GAS NATURAL Capítulo Primero Principios Generales Artículo 109º.- La Tarifa Básica por el Transporte de Gas Natural será diseñada con el fin de lograr los siguien- tes objetivos: a) Generar un flujo de ingresos que cubra los costos eficientes involucrados en la prestación del Servicio Bási- co, considerando el período de vida esperado del Sistema de Transporte usado en la prestación de ese Servicio y la Tasa de Actualización prevista en el presente Reglamen- to; b) Reproducir los resultados que se darían en un mercado competitivo; c) Asegurar la operación segura y confiable del Siste- ma de Transporte; d) No distorsionar las decisiones de inversión en los Sistemas de Transporte o en actividades relacionadas. e) Lograr la eficiencia en el nivel y estructura de la Tarifa Básica; y f) Suministrar un incentivo al Concesionario para la reducción de costos y el desarrollo del mercado de Servi- cios Básicos y de otros Servicios. En el caso de que alguno de estos objetivos entre en conflicto con otro para su aplicación a la determinación de una Tarifa Básica en particular, la CTE determinará la manera en que ellos pueden reconciliarse o, en caso contrario, determinará cuáles deben prevalecer. Artículo 110º.- Para la aprobación de una Tarifa Básica, la CTE considerará que un Sistema de Transporte puede prestar varios Servicios Básicos, cada uno con su correspondiente Tarifa Básica, la que se deberá determi- nar de modo que la parte del Ingreso Total a ser recupe- rada refleje los costos incurridos en la prestación del correspondiente Servicio Básico y sea a su vez recuperada de los Usuarios de ese Servicio Básico. Artículo 111º.- Las Tarifas Básicas, fijadas al inicio de un Per íodo de Regulación, se reajustarán sobre la base de las fórmulas de actualización, deter- minadas, para dicho periodo. Las fórmulas de actuali- zación serán determinadas con el propósito de lograr que las Tarifas Básicas mantengan su valor real; las Tarifas Básicas no podrán ser reajustadas de otra manera, para tomar en cuenta eventos posteriores, hasta el inicio del próximo Per íodo de Regulación. Los factores a considerar para el reajuste de las Tarifas Básicas podrán ser: a) Indice de precios al por mayor, b) Promedio General de sueldos y salarios, c) Tipo de cambio, d) Derechos arancelarios, e) Precios Internacionales de Materiales, según co- rresponda. Capítulo Segundo Ingreso Total y Tarifas Artículo 112º.- El Ingreso Total representa el ingreso generado por las ventas previstas en todos los Servicios Básicos durante un Periodo de Regulación y se deberá calcular de acuerdo con la metodología del costo del servicio. El Ingreso Total es igual al valor presente del costo proyectado de suministrar todos los Servicios Bási- cos durante el Período de Regulación y se calcula conside- rando lo siguiente: a) La Tasa de Actualización.