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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (15/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 177818 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 1999 te que cumplirá el Concesionario en la prestación del servicio de Transporte. 2.10. Contratista: Titular de un contrato celebrado bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 10º de la Ley. 2.11. Contrato: Contrato de Concesión celebrado por la DGH y el Concesionario por el cual se establecen los derechos y obligaciones de las partes para la prestación del servicio de Transporte. 2.12. Contrato de Transporte: Contrato celebrado en- tre el Usuario y el Concesionario. 2.13. Día: Cuando los plazos se señalen por días, se entenderá que éstos son hábiles, es decir, que van de lunes a viernes, excluyendo los días feriados y los días no laborables. Cuando los plazos se señalen por días calenda- rio, se entiende que son los días naturales que van de lunes a domingo. 2.14. Distribución: Servicio público de suministro de Gas Natural por red de ductos prestado por el Concesiona- rio de Distribución a través de un Sistema de Distribu- ción. 2.15. Ducto Principal: Conjunto de tuberías, equipos e instalaciones destinados a transportar Hidrocarburos, construido en cumplimiento de obligaciones contraídas por el Contratista en un contrato celebrado conforme al Artículo 10º de la Ley y destinado a transportar Hidrocar- buros producidos bajo dicho contrato. 2.16. Extensión: La prolongación de un ducto existente y sus instalaciones asociadas. 2.17. Gas Natural: Mezcla de Hidrocarburos en estado gaseoso, constituida predominantemente por metano. 2.18. Hidrocarburos: Todo compuesto orgánico, gaseo- so, líquido o sólido que consiste principalmente de carbono e hidrógeno. 2.19. Ley: Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarbu- ros. 2.20. Metro Cúbico Estándar o m3 (st): Cantidad de Gas Natural que ocupa un metro cúbico (m3) a una tempe- ratura de quince grados centígrados (15º C) y a una presión absoluta de 1 013 milibar (mbar). 2.21. Nueva Instalación: Cualquier Ampliación o Ex- tensión del Sistema de Transporte, de conformidad con las Condiciones de Acceso. 2.22. Período de Regulación: El período comprendido entre la fecha en que entran en vigor las Tarifas, o las revisiones de las mismas, y la siguiente Fecha de Comien- zo de las Revisiones. 2.23. Productor: Contratista que produce Hidrocarbu- ros. 2.24. Puesta en Operación Comercial : Es el momento a partir del cual el Concesionario realiza la primera entrega de Hidrocarburos a un Usuario conforme a un Contrato de Transporte y empieza a prestar el servicio de Transporte en forma permanente. 2.25. Punto de Entrega: Es el punto en el cual el Concesio- nario entrega los Hidrocarburos transportados al Usuario. 2.26. Punto de Recepción: Es el punto en el cual el Concesionario recibe los Hidrocarburos para su Trans- porte. 2.27. Ramal: El ducto secundario que conectado al ducto original permite el Transporte de Hidrocarburos hacia puntos divergentes de la ruta del ducto original. 2.28. Reglamento: El presente Reglamento de Trans- porte de Hidrocarburos por Ductos y sus normas amplia- torias, modificatorias, complementarias o sustitutorias. 2.29. Servicio: El servicio proporcionado por el Conce- sionario mediante el Sistema de Transporte. 2.30. Servicio Básico: El Servicio para el cual la CTE ha especificado una Tarifa. 2.31. Servicio Firme: El que presta el Concesionario con la condición de que el flujo de Hidrocarburos no tenga interrupciones, hasta el volumen contratado, sujeto al Contrato de Transporte. 2.32. Servicio Interrumpible: El que presta el Conce- sionario con la condición de que el flujo de Hidrocarburos pueda ser interrumpido a discreción del Concesionario, sujeto al Contrato de Transporte. 2.33. Sistema de Recolección y Reinyección: El conjun- to de tuberías, equipos e instalaciones usados por el Contratista para recolectar y transportar los Hidrocarbu- ros producidos por el mismo hasta el Punto de Recepción o el punto de fiscalización; o para fines de reinyección a los yacimientos. 2.34. Sistema de Transporte: Conjunto de bienes mue- bles e inmuebles, y en general todas las tuberías, obras,equipos e instalaciones requeridas para el Transporte de Hidrocarburos. Serán utilizados por el Concesionario bajo los términos del Contrato. 2.35. Solicitante: Quien demanda el acceso a la Capa- cidad Disponible del Sistema de Transporte. 2.36. Tarifa o Tarifa Básica: Precio máximo que el Concesionario facturará por el Transporte, y que corres- ponde a un Servicio Básico. 2.37. Transporte: El Transporte de Hidrocarburos por Ductos. 2.38. Usuario : Persona natural o jurídica que contrata con el Concesionario el servicio de Transporte. Cuando se haga referencia a un Título o artículo, sin indicar a qué norma legal pertenece, deberá entenderse como referido al Reglamento. Aquellos términos o frases no previstos en el presente artículo, que aparecen en el Reglamento con letra inicial mayúscula, tendrán el significado que le asigna el artículo pertinente. Artículo 3º.- Las siglas utilizadas en el Reglamento que se mencionan a continuación tienen los siguientes significados : 3.1. CTE: Comisión de Tarifas de Energía. 3.2. DGH: Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. 3.3. MEM: Ministerio de Energía y Minas. 3.4. OSINERG: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía. 3.5. UIT: Unidad Impositiva Tributaria. 3.6. EIA: Estudio de Impacto Ambiental. Artículo 4º.- Se requiere Concesión para desarrollar la actividad de Transporte. La Concesión otorga al Concesionario el derecho y la obligación de transportar Hidrocarburos a través del Sistema de Transporte. La Concesión no otorga al Concesionario una exclusivi- dad geográfica ni territorial, en consecuencia se podrá otor- gar otras Concesiones para la misma ruta de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Artículo 5º.- No se requiere Concesión, en tanto no se preste servicios a terceros, en los casos de transporte por: a) Ducto Principal. b) Sistema de Recolección y de Reinyección. c) Ducto para el Transporte de Hidrocarburos líquidos para uso propio y que tenga una longitud no mayor de 20 kilómetros. d) Ducto para el Transporte de Gas Natural para uso propio, que tenga una longitud no mayor de 20 kilómetros y con un diámetro nominal no mayor a 0,30 metros (12 pulgadas). La instalación y operación de ductos que no requieran Concesión estará sujeta a las autorizaciones para uso propio otorgadas por la DGH, salvo que el interesado haya optado por solicitar una Concesión. Las referidas autori- zaciones se sujetarán a lo dispuesto en el Título IV. Para que los titulares de autorizaciones de instalación y operación brinden servicio a terceros deberán gestionar previamente una Concesión, según lo establecido en el Título IV. Todos los ductos comprendidos dentro del presente artículo deberán cumplir con las Normas de Seguridad establecidas en el Anexo 1 y las normas de Protección Ambiental establecidas en el Título IX. Artículo 6º.- Están impedidos de solicitar y adquirir Concesiones directa o indirectamente, en sociedad o indivi- dualmente, el Presidente o Vice presidentes de la República, Ministros de Estado, Representantes del Poder Legislativo, Representantes de los Gobiernos Regionales, Alcaldes, Fun- cionarios y empleados del MEM, CTE, OSINERG y aquellos previstos en los Artículos 1366º y 1367º del Código Civil. TITULO II CONCESION DE TRANSPORTE Capítulo Primero Otorgamiento de la Concesión Artículo 7º.- La Concesión se otorgará a plazo deter- minado, el mismo que no será mayor de sesenta (60) años