NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (15/09/1999)
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Pág. 177863 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 1999 Declaran improcedente solicitud de cierre temporal de planta de enlatado de productos hidrobiológicos RESOLUCION DIRECTORAL Nº 113-99-PE/DNPP Lima, 13 de setiembre de 1999 Visto los escritos de registro Nºs. 01039003 y 01857001 de fechas 15 de febrero y 5 de abril de 1999, presentados por FEDECOR SANTA TERESA S.A. CONSIDERANDO: Que por Resolución Ministerial Nº 381-96-PE de fecha 19 de julio de 1996, se otorga a FEDECOR SANTA TERESA S.A., licencia de operación para que desarrolle la actividad de enlatado de productos hidrobiológicos, con una capacidad de 800 cajas/turno, en su establecimiento industrial pesquero, ubicado en la Caleta de Vila Vila, Avenida Miramar, Manzana O, Lotes 3 y 4, distrito de Sama - Las Yaras, provincia y departamento de Tacna; Que la recurrente mediante los escritos del visto ma- nifiesta que su planta de enlatado no ha producido desde que fue otorgada su licencia de operación, por diferentes problemas como el Fenómeno del Niño y problemas co- yunturales que afectan el país, por lo cual solicita el cierre temporal de dicha planta; Que la administración rige su actuación en el principio de legalidad, en tal sentido, al no estar contemplado el petitorio de FEDECOR SANTA TERESA S.A. en la legis- lación pesquera, deviene en improcedente la solicitud de la recurrente; Que los actos administrativos dejan de producir efectos jurídicos entre otros, por la extinción de su objeto, como en el presente caso, en que el derecho administrativo ha dejado de contar con una de las condiciones previas para su vigencia, cual es la operatividad de la planta de procesamiento, en consecuencia el Ministerio de Pesquería en uso de sus facul- tades de administración y control otorgadas por Ley, debe proceder a emitir el acto administrativo declarativo que formalice la extinción del objeto de la Resolución Ministerial Nº 381-96-PE, por el cual esta última ha dejado de producir sus efectos, incurriendo en incumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 43º inciso d) de la Ley General de Pesca; Estando a lo informado por la Dirección de Control de la Dirección Nacional de Procesamiento Pesquero, me- diante Informes Nºs. 024-99-PE/DNPP-Dc y 139-99-PE/ DNPP-Dc, de fechas 14 de abril y 8 de julio de 1999 respectivamente y con la opinión favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 43º inciso d) del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; En uso de las facultades conferidas por el Decreto Supremo Nº 010-97-PE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar improcedente la solicitud de cierre temporal presentada por FEDECOR SANTA TE- RESA S.A., por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Dejar sin efecto la Resolución Ministe- rial Nº 381-96-PE de fecha 19 de julio de 1996, mediante la cual se otorgó a la empresa FEDECOR SANTA TERE- SA S.A., licencia de operación para que desarrolle la actividad de enlatado de productos hidrobiológicos, con una capacidad de 800 cajas/turno, en su establecimiento industrial pesquero, ubicado en la Caleta de Vila Vila, Avenida Miramar, Manzana O, Lotes 3 y 4, distrito de Sama - Las Yaras, provincia y departamento de Tacna, en virtud a los argumentos expuestos en la parte considera- tiva de la presente resolución. Artículo 3º.- Transcríbase la presente resolución a la Dirección Regional de Pesquería Tacna. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUBEN CANALES SALVATIERRA Director Nacional de Procesamiento Pesquero (e) 11722Declaran infundada reconsideración contra resolución referida a solicitud de permiso de pesca presentada por empresa RESOLUCION DIRECTORAL Nº 205-99-PE/DNE Lima, 13 de setiembre de 1999 Visto los escritos Nºs. 8609002, 1001002, 01454001 y 1896001 de fechas 13 de noviembre y 15 de diciembre de 1998, 19 de febrero, 17 y 23 de marzo y 6 de abril de 1999 presentados por la empresa PESQUERA FLOTAMAR S.R.Ltda., mediante los cuales interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 317- 98-PE/DNE. CONSIDERANDO: Que a través del Decreto Supremo Nº 01-97-PE se determinó la situación de la flota pesquera, dictán- dose las normas que permitirán regular el esfuerzo pesquero en base a principios de conservación y soste- nibilidad de los recursos, consignándose a la embarca- ción "AURELIA" en el Anexo Nº 2 como embarcación pesquera censada con capacidad de bodega verificada que no cuenta con derecho administrativo otorgado o con procedimiento en trámite; Que el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 006-97- PE, estableció un plazo de 30 días calendario para que los armadores de embarcaciones pesqueras censadas y verificadas, consideradas en el Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 01-97-PE y que se encuentran en condi- ción de indocumentadas e ilegales ante el Ministerio de Pesquería, puedan solicitar autorización de incre- mento de flota y/o permiso de pesca, sólo para la extracción de recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano directo y de acuerdo a la normativi- dad vigente; Que mediante Resolución Directoral Nº 317-98- PE/DNE, de fecha 20 de octubre de 1998, se declaró improcedente la solicitud de permiso de pesca pre- sentada por la empresa PESQUERA FLOTAMAR S.R.Ltda, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 06-97-PE, para operar la embarcación pesquera denominada "AURELIA" con matrícula Nº CO-16680-PM, al haberse determinado que la embarcación pesquera mencionada fue cons- truida en 1963 siendo reconstruida entre los años 1996 y 1997, con el objeto de incrementar su bodega en 65 toneladas, aumentando, asimismo, las dimen- siones de eslora, manga y puntal, por lo que se le consideraría una embarcación nueva al no presentar las características originales y, en consecuencia re- queriría previamente de autorización de incremento de flota para la extracción de los recursos jurel y caballa con las artes pertinentes; Que mediante los escritos del visto, la empresa recu- rrente interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando anterior, fundamen- tándolo en que la embarcación denominada "AURELIA" no era una nueva embarcación sino la misma que había sido reconstruida entre los años 1996 y 1997, por lo que no requeriría de autorización de incremento de flota para acceder a la extracción de los recursos hidrobiológicos jurel y caballa; Que de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente se ha determinado que los argumentos esgrimidos por la recurrente a través de su recurso no desvirtúan los fundamentos sobre los cuales se expidió la resolución recurrida, toda vez que se ha verificado que luego de su reconstrucción, la embarcación pesquera "AURELIA" presenta un exce- so de 78.37 m3 de capacidad de bodega, lo que repre- senta un incremento del 62% en la misma con relación a la capacidad consignada en el Decreto Supremo Nº 01-97-PE, por lo que al haberse modificado de manera significativa las características originales de la mis- ma, ésta debe ser considerada como una embarcación nueva, por lo que requiere de autorización de incre- mento de flota para acceder a la extracción de recursos