NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (15/09/1999)
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TEXTO PAGINA: 42
Pág. 177848 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 1999 Artículo 108º.- El Margen de Distribución se basará en una empresa eficiente y considerará el valor presente de los siguientes componentes: - Anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo de las inversiones destinadas a prestar el servicio de distribu- ción (ductos, estaciones reguladoras, compresoras, etc.); - Costo estándar anual de operación y mantenimiento de las redes y estaciones reguladoras; - Demanda o consumo de los Consumidores, según corresponda; - Pérdidas estándares; y - La tasa de actualización establecida en el presente Reglamento. La CTE definirá los procedimientos necesarios para la aplicación del presente Artículo. Artículo 109º.- La anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo de las inversiones representa la retribución anual que garantice la recuperación y la rentabilidad de las inversiones destinadas a prestar el servicio de distri- bución. Dicha anualidad será calculada tomando en con- sideración la tasa de actualización y un periodo de recupe- ración de hasta treinta (30) años, según lo defina la CTE. Artículo 110º.- Las inversiones de las instalaciones del Sistema de Distribución que se considerarán en el cálculo del Margen de Distribución y Margen Comercial corresponderán al Valor Nuevo de Reemplazo que repre- sentará el costo de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnología y precios vigentes, considerando además: - Los gastos financieros durante el período de la cons- trucción, calculados con una tasa de interés que no podrá ser superior a la Tasa de Actualización; - Los gastos y compensaciones por el establecimiento de las servidumbres utilizadas; y, - Los gastos por concepto de estudios y supervisión. Para la fijación del Valor Nuevo de Reemplazo, el Concesionario presentará la información sustentatoria, pudiendo la CTE rechazar fundadamente la incorpora- ción de bienes innecesarios. Para dicha presentación la CTE establecerá los plazos, formatos, procedimientos y medios. Artículo 111º.- Cada cuatro (4) años, la CTE procede- rá a actualizar el Valor Nuevo de Reemplazo, con la información presentada por el Concesionario empleando los formatos, procedimientos y medios establecidos por dicha CTE. En el caso de obras nuevas o retiros, la CTE incorpora- rá o deducirá su respectivo Valor Nuevo de Reemplazo. Artículo 112º.- Los costos de operación y manteni- miento corresponderán a costos eficientes de la Distribu- ción y Comercialización, según sea el caso, comparables con valores estándares internacionales aplicables al me- dio. Artículo 113º.- La demanda de los Consumidores será calculada a partir de la proyección de los consu- mos de las distintas categorías de Consumidores para un per íodo de treinta (30) años. El modelo de cálculo para la proyección de la demanda será elaborado y aprobado por la CTE Artículo 114º.- Las pérdidas estándares a considerar para el cálculo del Margen de Distribución comprenderán las pérdidas físicas y las comerciales, las mismas que no podrán superar el dos por ciento (2%). Artículo. 115º.- La Tasa de Actualización a utilizar en el presente Reglamento para las Tarifas de Distribución será de doce por ciento (12%) real anual. Esta tasa sólo podrá ser modificada por la CTE sustentada en un estudio encargado a consultores especializados, para lo cual debe- rán tomar en cuenta: la tasa libre de riesgo, el riesgo de la actividad y el riesgo del país. El valor máximo de variación entre dos regulaciones será de dos (2) puntos porcentuales de la tasa vigente. Artículo 116º.- El Margen Comercial se basará en una gestión comercial eficiente y comprende: a) Anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo que se requiere para el desarrollo de la actividad comercial. b) Costos de operación y mantenimiento asociados a la atención del Consumidor. c) Costos de facturación y cobranza (lectura, procesa- miento, emisión de recibos, reparto y cobranza).Artículo 117º.- La actividad de comercialización po- drá ser efectuada por empresas comercializadoras en forma independiente a partir del décimo segundo año de suscrito el Contrato, debiendo para el efecto la DGH en coordinación con la CTE, expedir en su oportunidad la reglamentación correspondiente. En tanto ello no suceda, el Margen de Comercialización deberá ser facturado de la siguiente forma: a) Los costos de atención al Consumidor deberán ser añadidos al Margen de Distribución. b) Los costos de facturación y cobranza a través de un cargo fijo mensual por cliente. Artículo 118º.- Los cargos por la Acometida se estruc- turarán según las siguientes opciones: a) Cargo de facturación mensual: Se empleará una metodología similar a la utilizada en el cálculo del Margen de Distribución, para lo cual deberá tomar en cuenta la anualidad de la inversión de la conexión y los costos relacionados con su operación y mantenimiento. En este caso la inversión quedará registrada a favor del Concesio- nario. b) Presupuesto de Conexión y cargo por mantenimien- to y reposición de la Acometida: La CTE regulará los correspondientes pagos que el Consumidor deberá efec- tuar por concepto de Presupuesto de Acometida según los tipos de Acometida aprobados por dicha Comisión. El cargo por mantenimiento y reposición de la Acometida se calculará como el valor que permita cubrir los costos de mantenimiento futuros y la reposición en un plazo de treinta (30) años. En este caso la inversión quedará registrada a favor del Consumidor y corresponderá al Concesionario su reposición. Artículo 119°.- Corresponde al Consumidor elegir expresamente una de las opciones indicadas en el artículo anterior, al momento de solicitar el Suministro. Para este fin el Concesionario deberá alcanzar al Consumidor la información necesaria que permita una adecuada elec- ción. Artículo 120º.- La tarifa aprobada por la CTE, que tiene el carácter de valor máximo, incluirán fórmulas de actualización. Los factores a considerar para el reajuste de la tarifa podrán ser: - Indice de precios al por mayor. - Promedio General de Sueldos y Salarios. - Tipo de cambio. - Derechos arancelarios. - Precios internacionales de materiales, según corres- ponda. Artículo 121º.- La tarifa inicial y su plazo de vigencia, serán los establecidos en el Contrato, siendo el plazo de vigencia máximo de ocho (8) años, contado a partir de la Puesta en Operación Comercial. La primera regulación tarifaria que efectúe la CTE se llevará a cabo al término del plazo indicado anteriormente. Las tarifas revisadas y las fórmulas de actualización tendrán una vigencia de cuatro (4) años y sólo podrán recalcularse en un plazo menor, si sus reajustes duplican el valor inicial de las tarifas durante el período de su vigencia. Artículo 122°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior toda revisión de las Tarifas que fije la CTE, deberá obligatoriamente incluir dentro del procedi- miento que establezca la CTE, la celebración de una audiencia pública que garantice de la mejor manera posible la participación de los interesados. Artículo 123º.- La revisión tarifaria es de naturaleza prospectiva por lo que no se reconocerá en ese proceso, ni luego de él, diferencias entre la tasa de rentabilidad que fue utilizada para el cálculo inicial de las Tarifas y la que hubiera resultado efectivamente durante los años previos a la revisión. Artículo 124º.- La CTE, con una anticipación mínima de veinticuatro (24) meses a la primera revisión tarifaria, establecerá el procedimiento para la elaboración de los estudios tarifarios que deberá contener los componentes tarifarios y fórmulas de ajuste. Los Concesionarios deben elaborar su propuesta tari- faria en base al referido procedimiento y presentarla dentro del plazo que señale la CTE.