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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (15/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 44

Pág. 177850 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 1999 2.11 SCADA: Sistema de Supervisión, Control y Moni- toreo de Condiciones Operativas (“ Supervisory, Control and Data Acquisition ”). Artículo 3°.- Las presentes Normas de Seguridad son aplicables para la Distribución mediante una red de ductos y equipamiento asociado, desde un Sistema de Transporte o fuente de suministro local, hasta la entrada del sistema de medición de los Consumidores. Artículo 4°.- Las siglas utilizadas en las presentes Normas de Seguridad tienen los siguientes significados: 4.1 AGA: American Gas Association 4.2 AIA: American Insurance Association for Fire Protection 4.3 ANSI: American National Standards Institute 4.4 API: American Petroleum Institute 4.5 ASCE: American Society of Civil Engineers 4.6 ASME: American Society of Mechanical Engineers 4.7 ASTM: American Society for Testing and Mate- rials 4.8 AWS: American Welding Society 4.9 CSA: Canadian Standards Association 4.10. ISO (IOS): International Organization for Stan- dardization 4.11 MSS: Manufacturers Standardization Society of the Valve and Fitting Industry 4.12 NACE: National Association of Corrosion Engi- neers 4.13 NFPA: National Fire Protection Association Artículo 5º.- Las actividades comprendidas en el diseño, construcción, operación, mantenimiento y Aban- dono de los Sistemas de Distribución, deben ser ejecuta- das y supervisadas por personal que tenga la suficiente experiencia y el conocimiento necesarios para ejercer sus funciones a cabalidad. Artículo 6º.- Las actividades comprendidas dentro de los alcances de este Reglamento, deberán cumplir con las presentes Normas de Seguridad, y demás regulaciones nacionales vigentes. Aquellos aspectos no normados deberán desarrollarse de acuerdo a las prácticas internacionalmente aceptadas. Artículo 7º.- En caso de discrepancia entre los Títulos II al VIII de las presentes Normas de Seguridad y las normas complementarias listadas en el Título IX, preva- lecerán las que brinden mayor seguridad. Artículo 8°.- La presente Norma de Seguridad incor- pora a la norma ANSI/ASME B31.8 Gas Transmission and Distribution Piping Systems como requerimiento obligatorio en todas las actividades de diseño, construc- ción, operación, mantenimiento y Abandono de los Siste- mas de Distribución. Los Títulos II al IX siguientes establecen requerimientos adicionales a dicha norma. Artículo 9°.- Si por razones excepcionales no se pudie- ra cumplir las presentes Normas de Seguridad en algún punto específico, el Concesionario deberá solicitar al OSI- NERG la respectiva exoneración, para lo cual deberá presentar adjunto a su solicitud el estudio técnico susten- tatorio que lo justifique. Una vez revisado el estudio técnico sustentatorio, OSINERG resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si procede o no la exoneración solicitada, comunicán- dole tal hecho a la DGH. Artículo 10º.- . El Concesionario considerará en forma prioritaria, la integridad y salud públicas, en todas las fases y actividades de los Sistemas de Distribución: Dise- ño, construcción, operación, mantenimiento y Abandono. Artículo 11°.- El Concesionario deberá tener una política de protección de la Salud Pública, la cual conside- rará prioritariamente la capacitación de la población comprendida dentro de la Concesión y aledaña a la mis- ma. La capacitación estará referida a la utilización ade- cuada del Gas Natural, las prácticas de seguridad y comportamiento a seguir en casos de emergencia. Para tal fin el Concesionario deberá instruir a la población por medios periodísticos y mediante la distribución de folle- tos. TÍTULO II DISEÑO Artículo 12 º.-A efectos de obtener el informe técnico a que hace referencia el inciso m) del Artículo 18º delReglamento, o, de ser el caso, de acuerdo a lo que establez- can las Bases para el otorgamiento de concesión mediante licitación o concurso público, el Concesionario deberá presentarse al OSINERG el Manual de Diseño Artículo 13º.- Los planos detallados para la construc- ción así como las especificaciones detalladas de materia- les y equipos serán desarrolladas en base a lo indicado en el Manual de Diseño. De producirse situaciones que obligaran al Concesio- nario a realizar modificaciones a los manuales ya revisa- dos por el OSINERG, el Concesionario deberá gestionar ante dicho Organismo la emisión de nuevo informe técnico el cual será requisito para proceder con la ejecución de los cambios. Artículo 14°.- Las instalaciones para la Distribución de Gas Natural deben ser diseñadas teniendo en cuenta lo siguiente: a) Se debe considerar todas las fuerzas externas que pudieran causar sobre esfuerzos a las tuberías, tales como: Sismos, vibraciones, efectos térmicos, etc., de ma- nera de garantizar una instalación antisísmica para evi- tar riesgos de rotura y fugas de Gas Natural. b) Las redes de Distribución deben ser evaluadas en cuanto a la vulnerabilidad sísmica de sus diversos compo- nentes, bajo los diferentes escenarios sísmicos que pue- dan afectar el área geográfica en la que están instalados, conforme al Reglamento Nacional de Construcciones. c) Las tuberías y accesorios del Sistema de Distribu- ción podrán ser de acero, cobre o de material plástico según las limitaciones establecidas en la norma ANSI/ ASME B31.8. Es responsabilidad del Concesionario el acreditar ante el OSINERG el cumplimiento de los reque- rimientos de calidad de materia prima y del procedimien- to de fabricación de las tuberías y accesorios. No se permite el uso de tuberías y accesorios de cloruro de polivinilo, PVC o polibutileno. Artículo 15°.- El Concesionario debe establecer un Programa de Control de Calidad para la supervisión de la fabricación de las tuberías, accesorios y equipamiento para el Sistema de Distribución, así como también para la instalación y reparación de este Sistema. Artículo 16° .- Para el tendido de las Líneas de Distri- bución deberán cumplirse las siguientes especificaciones: a) Las Líneas del Sistema de Distribución deberán ser instaladas bajo tierra y a una profundidad mínima de acuerdo a las características de la zona que atraviesa y a los criterios indicados en la Norma ANSI/ASME B31.8. b) En los cruces de las Líneas de Distribución con carreteras y vías férreas, las Líneas deben tener protec- ción mecánica adicional. c) La separación entre las Líneas y cualquier otra instalación de servicio que corra en paralelo deberá ser no menor de treinta centímetros (0,30 m). d) Para los cruces entre Líneas y líneas de otros servicios, no se permitirá separaciones de menos de trein- ta centímetros (0,30 m). e) Las Líneas deben ser enterradas a menor profundi- dad que las líneas de desagüe. f) Todas las Líneas de material plástico deberán ser instaladas con un cable de conducción eléctrica para facilitar su ubicación con instrumentos detectores. g) Se debe instalar señalización apropiada para iden- tificar la ubicación de las Líneas. Artículo 17°.- La instalación de válvulas se sujetará a lo siguiente: a) La distancia entre las válvulas de bloqueo de las Líneas debe estar de acuerdo con la Norma ANSI/ASME B31.8. b) Se deben instalar válvulas de bloqueo a la entrada de cada estación de regulación de presión. La distancia entre la válvula y los reguladores debe ser la adecuada, para permitir la operación de la válvula de bloqueo duran- te una emergencia. c) Se debe instalar una válvula de bloqueo inmediata- mente antes de cada regulador, y cuando no exista regu- lador se instalará antes de cada medidor. Artículo 18°.- El Concesionario deberá odorizar el Gas Natural al inicio del Sistema de Distribución, es decir inmediatamente después de recibido del Sistema de Trans-