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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (15/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 177846 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 1999 Capítulo Tercero Fiscalización Artículo 83º.- Es materia de fiscalización por el OSI- NERG: a) El cumplimiento de las disposiciones señaladas en la Ley, el presente Reglamento y los Contratos. b) El cumplimiento de las normas de seguridad sobre diseño, construcción, operación, mantenimiento y aban- dono del Sistema de Distribución; así como las normas relativas a las Instalaciones Internas. c) Los demás aspectos que se relacionen con la presta- ción del servicio de Distribución. Artículo 84º.- Son obligaciones de OSINERG: a) Velar porque la propiedad, el ambiente y la seguri- dad pública estén debidamente protegidos durante la construcción y la operación del Sistema de Distribución. b) Realizar inspecciones técnicas al Sistema de Distri- bución e Instalaciones Internas c) Proponer a la DGH la expedición o modificación de normas vinculadas a especificaciones técnicas sobre el diseño y la construcción de las obras, operación, manteni- miento y comercialización del Gas Natural. d) Expedir las bases metodológicas vinculadas a la norma de calidad del servicio de Distribución. e) Supervisar la aplicación de las Tarifas de Distribu- ción aprobadas por la CTE. f) Proponer al MEM la escala detallada de multas por infracciones al presente Reglamento, normas técnicas y directivas pertinentes, así como los procedimientos para su aplicación, lo que será aprobado por Resolución Minis- terial del sector Energía y Minas. g) Imponer las multas por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento, normas téc- nicas y directivas pertinentes h) Ordenar la suspensión del servicio de Distribución o la suspensión de ejecución de obras, cuando exista peligro inminente para las personas, bienes o el ambiente. La reanudación del servicio o ejecución de obras será dispuesta por OSINERG cuando cese la situación de peligro. i) Expedir una directiva que regule el procedimiento de reclamaciones de Consumidores. j) Informar a la DGH, cuando corresponda, si se han producido hechos que ameritan la terminación del Contrato. k) Emitir informes técnicos previstos en el presente Reglamento. TITULO IV USO DE BIENES PUBLICOS Y DE TERCEROS Artículo 85º.- El Concesionario tiene derecho a ges- tionar permisos, derechos de uso y servidumbre y la expropiación de terrenos de propiedad privada, según corresponda, de conformidad con los Artículos 82º, 83º y 84º de la Ley. Asimismo, está facultado a usar a título gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de dominio público, así como para cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comuni- caciones. Artículo 86º.- La servidumbre para la ocupación de bienes públicos y privados, podrá ser: a) De ocupación de bienes públicos y/o privados indis- pensables para la instalación del Sistema de Distribu- ción. b) De paso para construir vías de acceso; y, c) De tránsito para custodia, conservación y repara- ción del Sistema de Distribución. Las servidumbres que se imponga por los Sistemas de Distribución subterráneas comprenderán la ocupación de la superficie del suelo y subsuelos necesarios. Artículo 87º.- Es atribución del MEM imponer con carácter forzoso el establecimiento de servidumbre, así como modificar las establecidas. Para tal efecto el MEM deberá escuchar al titular del predio sirviente, siguiendo el procedimiento administrativo que se indica en el pre- sente Reglamento.Al imponerse o modificarse la servidumbre, se señala- rán las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes de las instalaciones que ella comprenda. Artículo 88º.- El derecho de establecer una servi- dumbre al amparo de la Ley y del presente Reglamento, obliga a indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar por el uso del bien gravado. Esta indemnización será fijada por acuerdo de partes; en caso contrario la fijará el MEM, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 101°. El titular de la servidumbre estará obligado a construir y a conservar lo que fuere necesario para que los predios sirvientes no sufran daño ni perjuicio por causa de la servidumbre. Además, tendrá derecho de acceso al área necesaria de dicho predio con fines de vigilancia y conser- vación de las instalaciones que haya motivado la servidumbre, debiendo proceder con la precaución del caso para evitar daños y perjuicios, quedando sujeto a la responsabilidad civil y/o penal pertinentes. Artículo 89º.- La servidumbre confiere al Concesio- nario el derecho de tender tuberías a través de propieda- des de terceros, y el de ocupar los terrenos de las mismas que se requieran para las estaciones reguladoras y otras instalaciones que sean necesarias para la habilitación y operación de las obras, previa indemnización y/o compen- sación a que hubiere lugar. Artículo 90º.- La constitución de la servidumbre no impide al propietario del predio sirviente que pueda cercarlo o edificar en él, siempre que ello no se efectúe sobre las tuberías y su zona de influencia y deje el medio expedito para la conservación y reparación de las instalaciones, respetando las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Anexo 1. Artículo 91º.- El MEM podrá imponer a favor del Concesionario y a solicitud de éste, servidumbre de ocupa- ción temporal de los terrenos del Estado, de las Munici- palidades, de las entidades de propiedad del Estado o de particulares, destinada a almacenes, depósitos de materiales, colocación de tuberías o cualquier otro servicio que sea necesario para la construcción de las obras. La servidumbre de ocupación temporal da derecho al propietario del predio sirviente a percibir el pago de las indemnizaciones o compensaciones que establece el presente Reglamento, durante el tiempo necesario para la ejecución de las obras. La servidumbre otorgada a la que se refiere el presen- te Artículo se extingue con la conclusión de las obras para la que fue autorizada. Artículo 92º.- La servidumbre de vías de acceso y de tránsito para los fines del servicio, se constituirán con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en cuanto les sean aplicables. Artículo 93º.- Una vez consentida o ejecutoriada la resolución administrativa que establezca o modi- fique la servidumbre, el Concesionario deberá abonar directamente o consignar judicialmente a favor del propietario del predio sirviente, el monto de la valoriza- ción respectiva, antes de la iniciación de las obras e instalaciones. La contradicción judicial a la valorización adminis- trativa deberá interponerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al pago o consignación y sólo dará lugar a percibir el reajuste del monto señalado. Una vez efectuado el pago, el MEM dará posesión de la parte requerida del predio sirviente al Concesionario solicitante, a fin de que cumpla el propósito para el que se constituye la servidumbre. En caso de oposición del propietario o conductor del predio sirviente, el Concesionario podrá hacer uso del derecho concedido con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiere lugar. Artículo 94º.- La solicitud de imposición de una o más servidumbres, deberá ser presentada a la DGH, acompa- ñada de los siguientes requisitos: a) Naturaleza y tipo de la servidumbre; b) Duración; c) Justificación técnica y económica; d) Relación de los predios afectados, señalando el nombre y domicilio de cada propietario, si fuese conocido. En los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 96º, el solicitante deberá adjuntar declaración jurada de ha- ber agotado todos los medios para establecer la identidad y el domicilio del propietario;