NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (25/09/1999)
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Pág. 178637 NORMAS LEGALES Lima, sábado 25 de setiembre de 1999 verificación del Jefe de Mantenimiento, el trabajo culmi- nado será pagado, lo que interesaba era la garantía de la entrega, oportunidad, precio a lo que se dio cumplimiento, siendo esta la única Empresa que accedió a brindar servicio en la Sede Regional. Indica respecto a la utiliza- ción de ingresos por concepto de retenciones legales de los internos, que no tuvo conocimiento de la Resolución Nº 378-96-INPE-CR-P -"Normas para la Captación y Rever- sión de Ingresos Propios del Trabajo Penitenciario", pues- to que la Directora Regional de Tratamiento jamás hizo de su conocimiento la existencia de la mencionada Resolu- ción. Refiere respecto a la responsabilidad sobre el precio en la adquisición de colchones paraíso que se le atribuye durante el año de 1996 y enero a junio de 1997, que no se ha efectuado una adecuada compulsión de pruebas puesto que no se acredita tal responsabilidad con documentación y la cotización de colchones que hicieron los señores de Auditoria se refiere a colchones COE que son de menor precio y mala calidad, sin embargo se tiene que las compras de colchones efectuadas en esa fecha en la ciudad de Lima demuestran que los colchones paraíso se adqui- rieron a S/. 45.43 (cuarenticinco y 43/100 Nuevos Soles), según orden de compra Nº 52, adquisición que se hizo a menos precio que el anterior Jefe de Abastecimientos, tal como es de apreciarse en la orden de compra Nº 217 y la orden de compra Nº 333. Indica en cuanto a la responsa- bilidad que se le atribuye de haber adquirido productos a Empresas no inscritas, que inicio su trabajo en octubre de 1996 no siendo responsable de los hechos que ocurrieron antes de esa fecha, las imputaciones son meramente especulativas, señalando que al respecto el Decreto Legis- lativo Nº 717 del 10 de noviembre de 1991 deja sin efecto la inscripción en el Registro Unico de Proveedores del Estado, que así también según Memorándum Nº 030-96- INPE-DRN-OASA, se dispuso que para la inscripción de proveedores se tenga en cuenta los requisitos exigidos en la publicación del Diario la República. En cuanto a la sobre - valuación de precios en la adquisición de bienes a Ferretería Rivera, indica que los documentos de la cotiza- ción no existen, simplemente los señores de Auditoría actuaron de mala fe; Que, de lo argumentado por el impugnante CLEVER ISMAEL ACUÑA PLAZA, se precisa, respecto a los con- tratos realizados con la empresa Mecánica Automotriz en General, resulta inverosímil, toda vez que de las instru- mentales obrantes en autos se infiere que, los contratos se celebran con la empresa Taller Servicios Profesionales, figurando como su representante el señor Arquel Francis- co Cercado Sánchez, sin que medie documento que lo acredite como tal, por el contrario el servidor en su escrito de Reconsideración hace referencia que tales contratos se celebraron con la empresa Mecánica Automotriz en Gene- ral, la misma que aparte de tener similar domicilio real e igual representante que la empresa mencionada, elabora las proformas de trabajo que se encuentran adjuntas al expediente cuyas cifras coinciden con las estipuladas en los contratos; por otro lado, reafirmando lo estipulado en la Resolución de la Presidencia Nº 204-99-INPE-P, es de observarse ciertas irregularidades en el contrato corres- pondiente a la reparación y mantenimiento del vehículo camioneta Datsun placa de rodaje PB-3307 el mismo que no se encuentra suscrito por el contratista, presumiéndo- se que nunca se finiquitó. En cuanto a la utilización de ingresos por concepto de retenciones legales de los inter- nos, resulta pertinente establecer, que teniendo el recurrente la calidad de Abogado, y como tal conocedor del Principio Constitucional de "Vigencia y Obligatoriedad de la Ley", por el cual se entiende que toda persona conoce la Ley desde su primer día de vigencia y por ende sabe que su cumplimiento es obligatorio, equiparando dicho Princi- pio a nuestra Institución, el servidor se encuentra en la obligación de conocer las normas referentes al buen des- empeño de la Función Pública, en cumplimiento de lo normado en el inciso d) del Artículo 21º del Decreto Leg. Nº 276-Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que textualmente dice: "Son obligaciones de los servidores conocer exhaus- tivamente las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño", y teniendo en consideración que el servidor no acompaña a su Recurso de Reconsideración prueba fehaciente y suficiente que acredite lo que alega, la imputación hecha al recurrente por tal concepto se conserva. En lo referente a la responsabilidad sobre el precio en la adquisición de colchones paraíso, lo señalado por el impugnante resulta congruente, en razón que fluyeen autos documentación donde puede advertirse que col- chones marca Paraíso adquiridos en la ciudad de Chiclayo para la Dirección Norte Chiclayo a S/. 44.00 (cuarenticua- tro y 00/100 Nuevos Soles) esa misma fecha en Lima son cotizados a S/. 52.00 (cincuentidós y 00/100 Nuevos Soles). En lo que respecta a la adquisición de productos a Empre- sas no inscritas, de lo argumentado por el impugnante y las instrumentales obrantes en el expediente se advierte que, las referidas empresas corresponden a "Fármacos del Norte" y "Difesa", las mismas que conforme a relación adjunta en el expediente, figuran como empresas inscri- tas en el registro de proveedores sin la documentación sustentatoria, contrario a lo señalado en la Resolución Nº 204-99-INPE-P que indica su no inscripción; al respecto y estando a lo alegado por el servidor, se precisa que el Decreto Legislativo Nº 717 de fecha 10 de noviembre de 1991, modificado por Ley Nº 26212 de fecha 15 de julio de 1993, elimina el procedimiento de inscripción en el Regis- tro Unico de Proveedores del Estado para facilitar la inversión Privada, el mismo que textualmente en su Artículo 1º señala: "Para la participación de las personas naturales o jurídicas en la adquisición o provisión de bienes o servicios que convoquen las entidades u organis- mos del Sector Público, no será necesario contar con el requisito de inscripción en el Registro Unico de Provee- dores del Estado o cualquier registro similar", motivo por el cual resulta pertinente lo manifestado por el recurrente en este extremo. Sobre la supuesta sobrevaluación de precios en la adquisición de bienes a Ferretería Rivera, el impugnante no cumple con lo dispuesto en el Artículo 98º del "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Genera- les de Procedimientos Administrativos - D.S. Nº 02-94 - JUS.", no anexando a su Recurso Impugnatorio nueva prueba instrumental que desvirtúe los cargos que se le imputan por tal concepto; Que, el impugnante JOSE ERNESTO GOYCOCHEA ANDONAYRE, alega a su favor, sobre la utilización de los ingresos por concepto de retenciones legales de los inter- nos, que la Resolución Nº 378-96-INPE-CR-P, fue recep- cionada por la Dirección Regional de Tratamiento Chicla- yo el 16 de octubre de 1996 para su conocimiento y difusión de los organismos operativos habiendo sido encarpetado, pues siendo el recurrente quien elaboraba las órdenes de compra ellas no eran rechazadas por control previo, quien por el mismo error devolvía la orden de compra, también pasó por Unidad Financiera, Dirección de Administra- ción, Tesorería y Pagaduría, es más mensualmente reci- bía un documento donde se daba a conocer la aprobación del calendario que hasta el año 1996 era disgregado en asignaciones genéricas y/o especificas indicando que de- bería ejecutarse de acuerdo a lo aprobado en la Ley del Presupuesto de 1997, de acuerdo al RUA Y RULCOP, el mismo que se cumplió, además según Memorándum Nº 019-96-INPE-OGD-OPRE se les comunica el calendario de compromisos que se encontraba desagregado, habien- do cumplido con la información de acuerdo a Ley. Indica que se le imputa responsabilidad en el sobreprecio en las adquisiciones de colchones paraíso, lo cual es falso demos- trando tal afirmación con las Ordenes de Compra Nº 217 y Nº 333 y las Ordenes de Compra Nº 043 y Nº 52 donde se adquirieron colchones en Lima, lo que demuestra que los colchones en Chiclayo deben ser mucho más caros y que los miembros de Auditoria con el único fin de perjudicarlos cotizaron colchones tipo COHEN que son de mala calidad y más baratos, habiéndolo hecho pasar como colchones tipo PAE que son de buena calidad y su precio es más elevado. Señala respecto a la responsabilidad de haber adquirido productos a Empresas que no estaban inscritas regularmente como Fármacos del Norte y Difesa, que dicha afirmación no se ajusta a la verdad ya que los mencionados proveedores si se encontraban registrados, que el Decreto Legislativo Nº 717-91 deja sin efecto la inscripción en el Registro de Proveedores; Que, de lo argumentado por el impugnante JOSE ERNESTO GOYCOCHEA ANDONAYRE, se ha llegado a determinar, en cuanto a la utilización de los ingresos por concepto de retenciones legales de los internos, Ratifican- do la posición de la Resolución materia de Impugnación, que el servidor se encuentra en la obligación de conocer las normas referentes al buen desempeño de la Función Pública, en cumplimiento de lo normado en el inciso d) del Artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276-Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que textualmente dice: "Son obligaciones de los servidores conocer exhaustivamente las labores del