NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (25/09/1999)
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Pág. 178638 NORMAS LEGALES Lima, sábado 25 de setiembre de 1999 cargo y capacitarse para un mejor desempeño", y consi- derando que el servidor no acompaña a su Recurso Impug- nativo prueba fehaciente y suficiente que acredite lo que alega, la imputación se mantiene subsistente. Respecto al sobreprecio en la adquisición de colchones paraíso, habiéndose observado las pruebas presentadas por el servidor, como son la factura Nº 10001439 de fecha 18 de setiembre de 1997 emitida por "Productos Paraíso del Perú" por adquisiciones hechas en la ciudad de Lima, y la proforma emitida por Comercial Gutiérrez en fecha 1 de octubre de 1997, se ha llegado a determinar la existencia de dos tipos de colchones en el mercado nacional: Uno de tipo "PAE" y el segundo de tipo "COE", siendo indispensa- ble señalar, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente materia de Impugnación, que el valor en el mercado nacional del primero es superior al costo del segundo, en tal sentido según las órdenes de compra Nº 217 de fecha 18 de octubre de 1996 y Nº 333 del 12 de diciembre de 1996 la Dirección Regional del Norte - Chiclayo adquiere colchones tipo "PAE" a S/. 44.00 (cuarenticuatro y 00/100 Nuevos Soles) la unidad, y según las Ordenes de Compra Nº 043 y la Factura Nº 10001439, se adquieren Colchones en la ciudad de Lima a S/. 45.43 (cuarenticinco y 43/100 Nuevos Soles) y S/. 43.42 (cuaren- titrés y 42/100 Nuevos Soles) respectivamente, resultan- do ciertas veces, como es el caso, más cómodo que en la ciudad de Lima; muy por el contrario en la cotización efectuada por Auditoría a la empresa "Comercial Gutié- rrez" en fecha 25 de agosto de 1997, es de verse que aparte de no precisar en su informe el tipo de colchones que se cotizó, señala como precio unitario de los mismos el de S/ . 40.00 (cuarenta y 00/100 Nuevos Soles), siendo inferior al valor promedio en el mercado de los colchones tipo "PAE", coincidiendo mas bien con el valor establecido para los colchones tipo "COE" los mismos cuyo costo es menor en el mercado conforme se observa de manera detallada en la proforma elaborada por "Comercial Gutié- rrez"; en tal sentido estando a lo expuesto en las líneas precedentes y lo vertido por el servidor quedaría desvir- tuado el cargo que se imputa por dicho concepto. Sobre la adquisición de productos a Empresas no inscritas regular- mente, estando a lo alegado por el servidor, se precisa que efectivamente el Decreto Legislativo Nº 717 de fecha 10 de noviembre de 1991 elimina el procedimiento de inscrip- ción en el Registro Unico de Proveedores del Estado para facilitar la inversión Privada; Que, el impugnante LUIS ALBERTO ALVAREZ RO- JAS, no cumple con acompañar nueva prueba instru- mental, requisito imprescindible para la interposición del Recurso de Reconsideración, advirtiéndose que las prue- bas presentadas por el servidor fueron valoradas y meri- tuadas durante el proceso administrativo que se le instau- ró con anterioridad a la emisión de la Resolución materia de impugnación; Que, las pruebas instrumentales con lo que sustentan su Recurso de Reconsideración los impugnantes CLEVER ISMAEL ACUÑA PLAZA Y JOSE ERNESTO GOYCO- CHEA ANDONAYRE desvirtúan y enervan parcialmen- te los cargos formulados en la Resolución impugnada, advirtiéndose que las demás pruebas fueron valoradas y merituadas durante el proceso Administrativo que se les instauró, no siendo por ello nueva prueba instrumental, ni constituyen prueba suficiente o fehaciente que desvir- túe los demás cargos que se les imputa. Que las pruebas instrumentales con lo que recauda su Recurso de Recon- sideración el servidor LUIS ALBERTO ALVAREZ RO- JAS, han sido valoradas y merituadas oportunamente antes de emitirse la Resolución materia de impugnación, no constituyendo por ello nueva prueba instrumental; Que, el Artículo 98º del Decreto Supremo Nº 02-94- JUS "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos" literal- mente establece "El Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó la primera resolución impugnada, debiendo necesariamente sustentarse con nueva prueba instrumental" que en el caso submateria, los impugnantes CLEVER ISMAEL ACUÑA PLAZA Y JOSE ERNESTO GOYCOCHEA ANDONAYRE han sustentado su Recurso de Reconsideraron con nueva prueba instrumental acre- ditando la falsedad de algunos de los hechos que se le imputan, que el impugnante LUIS ALBERTO ALVA- REZ ROJAS no anexó a su Recurso Impugnatorio nueva prueba instrumental que desvirtúe y enerve los alcances de la Resolución recurrida;Que, el primer párrafo del Artículo 152º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM "Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa" preceptuada que "La califica- ción de la gravedad de la falta es atribución de la autoridad competente o de la comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, según corresponda", teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 154º de la norma acotada, que textualmente dispone: "La aplicación de la sanción se hace teniendo considera- ción la gravedad de la falta"; Estando al Dictamen Nº 178-99-INPE/OGAJ de fecha 16 de setiembre de 1999 de la Oficina General de Asesoría Jurídica y con las visaciones de la Oficina de Recursos Humanos y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad a lo establecido en los Artículos 67º y 98º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos", Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Resolución Ministerial Nº 199-98-JUS "Reglamento de Organización y Funcio- nes del Instituto Nacional Penitenciario" y en uso de las facultades conferidas por la Resolución Suprema Nº 189- 99-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Acumular los Recursos de Reconsidera- ción, interpuesto por los servidores CLEVER ISMAEL ACUÑA PLAZA, LUIS ALBERTO ALVAREZ ROJAS Y JOSE ERNESTO GOYCOCHEA ANDONAYRE, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 204-99-INPE-P. Artículo 2º.- Declarar, INFUNDADO el Recurso de Reconsideración, interpuesto por el servidor CLEVER ISMAEL ACUÑA PLAZA contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 204- 99-INPE-P, de fecha 22 de abril de 1999, por los funda- mentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3º.- Declarar, INFUNDADO el Recurso de Reconsideración, interpuesto por el servidor JOSE ER- NESTO GOYCOCHEA ANDONAYRE contra la Resolu- ción de la Presidencia del Instituto Nacional Penitencia- rio Nº 204-99-INPE-P, de fecha 22 de abril de 1999, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 4º.- Declarar, IMPROCEDENTE, el Recurso de Reconsideración interpuesto por el servidor LUIS ALBERTO ALVAREZ ROJAS, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 204- 99-INPE-P de fecha 22 de abril. Artículo 5º.- Notifíquese la presente Resolución a través del Diario Oficial El Peruano para los efectos legales pertinentes. Artículo 6º.- Remítase copia de la presente Resolu- ción a las instancias pertinentes para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y archívese. FEDERICO G. HURTADO ESQUERRE Presidente 12196 Sancionan con destitución a ex audi- tor general del INPE RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 669-99-INPE-P Lima, 21 de setiembre de 1999 VISTO: El Informe Nº 015-99-INPE/CEPAD de fecha 16 de setiembre de 1999 de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Penitenciario; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia del INPE Nº 584-99-INPE-P de fecha 16.AGO.99, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 19.AGO.99, se instaura proceso