Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (12/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 191539 NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de agosto de 2000 inciso b) del Artículo 6º de la Resolución Suprema Nº 224- 97-JUS, “Reglamento de Concurso Público de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial”, publicada el 30 de setiembre de 1997 en el Diario Oficial El Peruano. De otro lado, para el acceso a los cargos de Registra- dor Público e integrante de órganos de Segunda Instan- cia Registral, respectivamente, se requiere presenta- ción de copia del diploma del título profesional de abogado. Este requisito se establece en el inciso b) del Artículo 10º de la Resolución del Superintendente Na- cional de los Registros Públicos Nº 097-96-SUNARP, publicada el 12 de junio de 1996 en el Diario Oficial El Peruano, mediante la cual se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento del Concurso Público de Méritos para dichos cargos. Igualmente, para ingresar a la Carrera Pública del Profesorado, el inciso b) del Artículo 35º de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, publicada el 15 de diciembre de 1984 en el Diario Oficial El Peruano, establece como requisito ”poseer título profesional de profesor” , lo cual se debe acreditar con una copia del diploma correspondiente, docu- mento exigido en los diferentes concursos públicos convo- cados para tal fin. Al respecto, podemos señalar el último concurso públi- co para el nombramiento de docentes y directivos en el sector Educación realizado en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 27142. Para tal efecto se aprobó la Directiva Nº 001- 99-CN, sobre “Normas para la Ejecución del Concurso Público para el Nombramiento de Docentes y Directivos”, en cuyo numeral 5.1 se señala como requisito para poder concursar el presentar una “copia simple del Título Profe- sional” . Cuarto. Consecuencias de la prohibición.- El títu- lo o grado otorgado por las universidades del país es diferente al diploma o documento donde constan los mis- mos. Los primeros constituyen actos jurídicos que se ejecu- tan una vez cumplidas ciertas formalidades o requisitos previstos en la ley y en los estatutos de las universidades; mientras que los segundos son sólo la materialización o expresión documental de dichos actos jurídicos. Al conferirse el grado o título, el estudiante o profesio- nal tiene derecho a ser reconocido como bachiller, licencia- do o sus equivalentes, maestro o doctor con los beneficios profesionales y laborales que ello implica. Para efectos prácticos, el documento por excelencia que acredita la obtención del grado o título es el diploma que otorgan las universidades “A nombre de la Nación ”. En tal sentido, aunque la expedición del diploma origi- nal que acredita el grado académico o título profesional obtenido debe cumplir con ciertos requisitos de forma, ello no debería constituir un impedimento para la expedición de los duplicados que posteriormente el graduado se vea precisado a solicitar. Toda persona que ha obtenido un grado o título universitario deberá tener siempre, a través del diploma que así lo acredita, el derecho a que se le reconozcan aquéllos. Quinto. Sobre la razonabilidad de restringir la expedición de duplicados de diplomas de grados académicos o títulos profesionales.- El diploma uni- versitario en el que consta el grado académico o título profesional obtenido es sólo un documento que acredita una competencia profesional. Por tanto, si bien el momen- to de la graduación o titulación puede ser único e irrepeti- ble así como el momento en que se otorga el diploma correspondiente, ello no implica que los diplomas mencio- nados sean irremplazables, ya que el sentido de las forma- lidades especiales para su otorgamiento es revestirlos de cierta solemnidad. De otro lado, la dificultad que supone la confección de un diploma, fundamentalmente por el tipo de firmas que requiere para su validez, sólo puede hacer razonable la exigencia de requisitos especiales necesarios para su expe- dición, por ejemplo el pago de un derecho o tasa, toda vez que la ANR debe proporcionar el papel de seguridad en el cual constará el mismo, al que cabría dotar de caracterís- ticas singulares que impidan o dificulten su falsificación, para ello la ANR podría solicitar asesoría a otras entidades públicas tales como el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En consecuencia, si bien la Ley Nº 23733, Ley Univer- sitaria, no establece disposición alguna respecto de la emisión de duplicados de diplomas de grados y títulos, cabe considerar que, debido a la naturaleza especial de los mismos, por medidas de seguridad podrían establecerse algunos requisitos especiales para la emisión de duplica- dos, pero en ningún caso resultaría válida una prohibición a priori para su expedición.SE RESUELVE: Artículo Primero.- ADVERTIR a la Asamblea Nacional de Rectores, a través de su Presidente, que la vigencia de la Tercera Disposición Transitoria del Re- glamento del Registro Nacional de Grados y Títulos aprobado mediante Resolución Nº 636-97-ANR afecta el principio de razonabilidad y vulnera derechos funda- mentales tales como el acceso a la función pública en condiciones de igualdad y a trabajar libremente. En consecuencia, INSTAR a sus miembros a que, en aten- ción a los fines contemplados en el Artículo 90º de la Ley Universitaria, Ley Nº 23733, al inciso l) del Artícu- lo 92º de la misma ley y al Artículo 4º de la Ley Nº 25064, deroguen dicha disposición. Artículo Segundo.- RECOMENDAR a la Asam- blea Nacional de Rectores, a través de su Presidente, la adopción de mecanismos de seguridad adicionales a los señalados en el Capítulo III del Reglamento del Regis- tro Nacional de Grados y Títulos a fin de permitir a las universidades del país, una vez derogada la citada Tercera Disposición Transitoria, la expedición de los duplicados de diplomas de grados y títulos que les sean solicitados. Artículo Tercero.- ENCARGAR al Adjunto para la Administración Estatal el seguimiento de las reco- mendaciones contenidas en la presente Resolución De- fensorial. Artículo Cuarto.- REMITIR la presente Resolución Defensorial, para los fines correspondientes, al Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores. Artículo Quinto.- INCLUIR la presente Resolución Defensorial en el Informe Anual del Defensor del Pueblo al Congreso de la República, conforme lo establece el Artículo 27º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Regístrese, comuníquese y publíquese. WALTER ALBAN PERALTA Defensor del Pueblo (e) 9261 COMISION EJECUTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO Dan por concluida designación de Fis- cal Ad Hoc para casos materia de las RR. Nºs. 947 y 960-99-MP-CEMP RESOLUCION DE LA COMISION EJECUTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO Nº 528-2000-MP-CEMP Lima, 11 de agosto del 2000 VISTO Y CONSIDERANDO: El Oficio Nº 104-2000-13ºFPPL.AD/HOC-MP-FN, cursado por el doctor Plácido Antenor Córdova Díaz, Fiscal Provincial de la Décima Tercera Fiscalía Provin- cial Penal de Lima y Fiscal Ad Hoc, informando que los casos Ad Hoc materia de las Resoluciones Nº 947-99- MP-CEMP de 6 de diciembre de 1999 y Nº 960-99-MP- CEMP de 9 de diciembre de 1999 han concluido, confor- me a las copias certificadas de las Resoluciones de fechas 8 de diciembre de 1999 y 17 de enero del 2000 respectivamente y de las constancias de notificación que adjunta, las mismas que han quedado debidamente consentidas; y estando al Acuerdo Nº 6179 adoptado por unanimidad por la Comisión Ejecutiva del Ministe- rio Público, en sesión de la fecha, con dispensa de la lectura del acta; dejándose constancia que el doctor Pedro Pablo Gutiérrez Ferreyra, Fiscal Supremo Titu- lar y Miembro de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público no se encuentra presente; y en mérito de las atribuciones conferidas por las Leyes Nºs. 26623, 26695, 26738 y 27009;