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Pág. 191538 NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de agosto de 2000 El 27 de abril del 2000, a través del Oficio Nº 412-2000- DE/SG, el Director Ejecutivo (e) de la ANR, señor César Castillo Meza, respondió a nuestras solicitudes de infor- mación transcribiendo un párrafo de un informe elaborado por la Oficina de Asesoría Legal de la ANR donde se sostiene que “La Resolución Nº 636-97-ANR que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos se mantiene vigente en todos sus extremos. La Asamblea Nacional de Rectores no ha aprobado ninguna disposición de excepción a la prohibición de expedir duplicados de títulos profesionales y grados académicos en ningún su- puesto”. Cabe señalar que el informe al que se hace referen- cia no fue adjuntado a dicho documento. Tercero. Remisión del Informe Defensorial Nº 44 y omisión de respuesta de parte de la Asamblea Nacional de Rectores.- El Informe denominado “Análi- sis de la legalidad de la prohibición establecida para las universidades del país de expedir duplicados de diplomas de grados y títulos universitarios en aplicación del Regla- mento del Registro Nacional de Grados y Títulos Univer- sitarios, aprobado mediante Resolución Nº 636-97-ANR”, fue puesto en conocimiento del señor Francisco Delgado de la Flor, Presidente de la ANR, mediante Oficio Nº 109-AE/ 2000 del 9 de junio del 2000, otorgándosele 30 días para que informe sobre las medidas a ser adoptadas por la ANR en atención a las recomendaciones formuladas en el referido informe defensorial. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, la Defen- soría del Pueblo no ha recibido respuesta alguna sobre el particular. CONSIDERANDO: Primero. Competencia de la Defensoría del Pue- blo.- De conformidad con lo previsto por el Artículo 162º de la Constitución y el Artículo 1º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Nº 26520, corresponde a esta institución defender los derechos constitucionales y fun- damentales de la persona y de la comunidad, así como supervisar el cumplimiento de los deberes de la adminis- tración estatal y la adecuada prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. En el presente caso, consideramos necesario analizar la legalidad de la prohibición contenida en la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento del Registro Na- cional de Grados y Títulos Universitarios, con la finalidad de establecer si ésta vulnera o no el derecho de todo graduado o profesional a ser reconocido como bachiller, licenciado (o sus equivalentes), maestro o doctor a través del diploma correspondiente o el duplicado del mismo. Segundo. Procedencia de la prohibición.- No exis- te en la Ley Universitaria - Ley Nº 23733, ni en la Ley Nº 25064, que agrega un inciso al Artículo 92º sobre el Regis- tro Nacional de Grados y Títulos, disposición alguna que determine la imposibilidad de las universidades para ex- pedir y otorgar duplicados de grados o títulos profesiona- les. Al respecto, cabe precisar que en el derecho público rige el principio por el cual los actos de la administración pública deben estar sustentados en la ley, es decir, el funcionario o servidor público sólo puede hacer lo que la ley le permite o manda, no pudiendo excederse de sus compe- tencias legales. Este principio de legalidad implica que la administra- ción pública, en este caso la ANR, debe someter toda su actuación a lo que disponen la Constitución y las leyes, constituyendo el ordenamiento jurídico un parámetro a toda actuación administrativa, no pudiendo tampoco, en defecto de la ley, realizar actuaciones singulares que afecten los derechos y la esfera de libertad de los ciudada- nos. Asimismo, por el principio de jerarquía de las normas reconocido en el Artículo 51º del texto constitucional, ninguna norma reglamentaria puede restringir o descono- cer derechos reconocidos en la Constitución o las leyes, ya que la administración del Estado siempre requerirá de un ”apoderamiento legal” (poder expreso previsto en la Cons- titución o en las leyes) para actuaciones que signifiquen limitar o restringir derechos, y siempre en aras de un interés superior. La administración estatal no sólo debe actuar dentro del marco de la ley, sino que su potestad reglamentaria no se podrá desarrollar en esferas exentas o independientes a la misma, ya que la decisión fundamental acerca de cualquier objeto de relevancia jurídica corresponde a la ley; y el reglamento sólo se concibe “secundum lege” paradesarrollar normas necesarias para la ejecución de aque- llas. En el presente caso, no obstante encontrarnos ante una potestad reglamentaria en virtud de la Ley Nº 25064 que estableció como una de las atribuciones específicas de la ANR llevar el Registro Nacional de Grados y Títulos, confiriéndole además la facultad de dictar las disposicio- nes necesarias para cumplir con dicha atribución; dicha entidad debe respetar el principio general por el cual los reglamentos que dicte, como el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos Universitarios, no transgre- dan ni desnaturalicen lo dispuesto por las leyes, en espe- cial la Ley Universitaria – Ley Nº 23733. Se debe tener en cuenta que conforme a lo estable- cido en el Artículo 22º de la referida Ley Universitaria, corresponde a las universidades otorgar los grados académicos y títulos profesionales. Asimismo, con rela- ción al diploma de grado o título universitario, el Artí- culo 5º del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos Universitarios establece que corresponde a la ANR suministrar a las universidades el papel de segu- ridad y los demás materiales requeridos para la impre- sión de los diplomas y a las universidades imprimir en los mismos su nombre y logotipo característico, tal como se establece en el Artículo 6º. De esta manera, es posible afirmar que la función de la ANR estaría limitada a establecer las características for- males y suministrar los materiales que se deben utilizar para la elaboración de los diplomas que deben entregar las universidades. De otro lado, sobre el argumento señalado por el Presi- dente de la ANR en el Oficio Nº 549-99-P/SG, respecto de que a la fecha de la solicitud del duplicado del diploma se requeriría que los mismos miembros del Consejo Univer- sitario que lo confirieron se encontraran aún en ejercicio; cabe señalar que si bien los miembros de los consejos universitarios pueden haber cesado en sus funciones, la responsabilidad de otorgar los duplicados recaería en las autoridades universitarias competentes en ejercicio, al momento de solicitarse el duplicado. Ello es así porque lo relevante es la certificación de haber optado el grado o título de acuerdo a las normas correspondientes, todo lo cual obra en las actas o registros de las propias universidades, y no la autoridad que suscri- bió dicho acto, razón por la cual no resulta razonable la prohibición establecida. Tercero. Los derechos afectados y la proceden- cia de la prohibición.- Debe tenerse en cuenta que la referida prohibición, además de restringir el acceso a duplicados de los diplomas de los grados y títulos ya obtenidos, puede configurar un obstáculo al derecho a trabajar libremente con sujeción a la ley, reconocido en el inciso 15) del Artículo 2º de la Constitución, ya que para acceder a algunos cargos en el sector público (y en algunos casos en el sector privado), se requiere exhibir el original o copia del diploma de grado académico o título profesional. Requisito imposible de cumplir si éste se ha perdido, destruido o deteriorado de tal forma que ya no sea apto para tal fin. Asimismo, es importante indicar que, conforme lo se- ñala el inciso 4) del Artículo 285º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para ejercer el patrocinio se requiere la incorporación del abogado en el respectivo colegio profesio- nal y, conforme al inciso 3) del mismo artículo, es también necesaria la inscripción del título en la Corte Superior correspondiente. En consecuencia, la pérdida o destruc- ción del diploma original antes de su inscripción en la Corte no permitiría la colegiación, limitando de esta manera el ejercicio de la profesión. Como ejemplo de lo indicado, podemos identificar casos en los cuales la administración pública exige copia del diploma del título profesional para acceder a un cargo público. En todos ellos, hechas las consultas correspon- dientes, se informó que es necesaria la presentación de las copias de los diplomas donde consta el título obtenido, no aceptándose las simples constancias de haber optado el grado o título universitario respectivo. Es así como en el inciso b) del Artículo 14º del “Regla- mento de Concursos para el nombramiento de Jueces y Fiscales”, aprobado por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 021-2000-CNM, publicado el 25 de junio del 2000 en el Diario Oficial El Peruano, se exige la copia autenticada por notario del título profesional de abogado para postular a los cargos de juez y fiscal. Asimismo, para acceder al cargo de Notario Público se requiere presentar copia del diploma del título profesional de abogado. Este requisito se encuentra establecido en el