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Pág. 188162 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 TÍTULO SEGUNDO DETERIORO TOTAL, EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN Artículo 102º .-Deterioro total, extravío y sustrac- ción En los casos que se señalen a continuación, quien se considere con legítimo derecho sobre el título valor, puede solicitar al Juez que se declare la ineficacia del título respectivo; y, que se le autorice a exigir el cumplimiento de las obligaciones principal y accesorias inherentes a dicho título valor, salvo que no resulten aún exigibles, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene la emisión de un duplicado quedando anulado el original, bajo responsabi- lidad del peticionario: a) haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representa el título valor; b) el título valor haya sido extraviado; c) el título valor haya sido sustraído. Artículo 103º .-Vía procesal 103.1 La solicitud a que se refiere el Artículo 102º se tramitará mediante proceso sumarísimo, con noti- ficación a los obligados principales y solidarios, de ser el caso; así como a la entidad encargada de la conducción del mecanismo centralizado de negocia- ción correspondiente, si el título valor se negocia a través de él. 103.2 El Juez ordenará además que los emplazados re- tengan el pago de las obligaciones representadas por el título valor y dispondrá la publicación de la solicitud, durante 5 (cinco) días consecutivos, en el diario oficial. Artículo 104º .-Responsabilidad anterior a la notifi- cación Queda liberado de responsabilidad el obligado principal que hubiera cumplido en su oportunidad con las obligacio- nes principales o accesorias inherentes al título valor antes de ser notificado de la demanda de ineficacia a que se refiere el Artículo 103º, salvo que se haya ejercitado el derecho de suspensión de pago conforme al Artículo 107º. Artículo 105º .-Oposición del tenedor legítimo 105.1 El tenedor legítimo del título valor, que no hubiere sido emplazado y notificado con la demanda judi- cial, podrá formular oposición hasta dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha de publi- cación del último aviso a que se refiere el Artículo 103º, en el mismo proceso sumarísimo o, de estimar- lo así el Juez, en proceso distinto. 105.2 Para formular oposición, el tenedor deberá presen- tar el título valor original y acreditar, por el texto de éste, su calidad de tenedor legítimo. De no poder cumplir con ello, deberá ofrecer garantía suficiente a criterio del Juez, para responder por los daños y perjuicios que causare con su oposición, en caso de que ésta fuese desestimada. Artículo 106º .-Declaratoria de ineficacia 106.1 El Juez declarará la ineficacia de un título valor en los siguientes casos: a)Si el peticionario probare su derecho y transcu- rrido 10 (diez) días hábiles desde la última publi- cación del aviso de que trata el Artículo 103º no se hubiera formulado oposición; o b)Si formulada oposición, ésta hubiere sido deses- timada en resolución firme. 106.2 La resolución firme que declare la ineficacia del título valor será notificada a las personas emplaza- das y a las que hayan formulado oposición; y, sólo en el caso de ampararse la demanda del peticionario, se publicará un extracto de ella por una vez en el diario oficial, en cuyo mérito los obligados que cumplan las obligaciones principal o accesorias quedarán válidamente liberados o, de no ser aún exigibles, aquéllos emitirán y/o suscribirán a peti-ción del interesado un duplicado del título, quedan- do liberados de toda obligación respecto al título valor original; salvo que durante los siguientes 10 (diez) días hábiles de la publicación de que trata este párrafo fuesen notificados judicialmente para suspender su pago o expedir el duplicado. 106.3 La ineficacia decretada conforme al presente artí- culo no perjudica las acciones personales del posee- dor del documento original contra el peticionario que obtenga el pago o expedición del nuevo título valor. Artículo 107º .-De la suspensión extrajudicial del pago 107.1 Quien pretenda solicitar la declaración judicial de ineficacia de un título valor conforme a los artículos del presente Título, bajo su responsabilidad, podrá dirigir comunicación de fecha cierta y recepción comprobable a los obligados a pagarlo o a cumplir las obligaciones inherentes al título valor, requi- riéndoles suspender el cumplimiento de dichas obli- gaciones y señalando su causa que solamente podrá ser alguna de las indicadas en el Artículo 102º. 107.2 Quien haga uso de este derecho de suspensión, está obligado a interponer la respectiva acción judicial de ineficacia del título valor, que debe notificarse a todos los destinatarios de dicha comunicación dentro de los 15 (quince) días siguientes a la recepción de su comunicación de suspensión; o, dentro de este mismo plazo, hacerles entrega de copia de la demanda interpuesta y presentada ante la autoridad judicial. 107.3 El obligado o quien haya sido notificado de la sus- pensión de pago conforme al presente artículo, re- tendrá el pago o suspenderá en su caso el cumpli- miento de la obligación inherente al título valor, sin incurrir en mora, en mérito a dicha comunicación, cuya copia proporcionará al tenedor del título valor que le exija su cumplimiento o al fedatario que levante su protesto, de ser el caso. 107.4 Transcurrido el plazo previsto en el segundo párrafo anterior sin haber sido notificado de la petición judicial de ineficacia o sin haber recibido la copia de la respectiva demanda, caducará el derecho del peti- cionario de la suspensión de pago, procediendo el obligado a cumplir su obligación válidamente a favor del tenedor, conforme a lo previsto en el Artículo 98º. 107.5 El tenedor que se considere afectado por la suspen- sión de pago podrá demandar al peticionario, en la vía que corresponda, aun antes de que transcurra el plazo señalado en el párrafo anterior, con notifica- ción al obligado que haya sido requerido a suspen- der el pago. 107.6 Los protestos o formalidad sustitutoria que se prac- tiquen respecto al título valor cuyo pago haya sido suspendido por la comunicación a que se refiere el presente artículo no surtirán efecto respecto al obligado salvo que éste se niegue a cumplir con su obligación, a pesar de no haber recibido la notifica- ción judicial o la copia de la demanda de ineficacia en el plazo indicado en el segundo párrafo anterior y, por tanto, a pesar de haber caducado dicho dere- cho de suspensión conforme al Artículo 98º. TÍTULO TERCERO INEFICACIA DE VALORES NOMINATIVOS E INTRANSFERIBLES Artículo 108º .-Ineficacia de valores nominativos e intransferibles 108.1 Si el título valor afectado por los hechos previstos en el Artículo 102º fuese uno nominativo registrado u otra clase de título valor que sea intransferible en mérito a cláusula o condición establecida en oportu- nidad de su emisión, por el sólo mérito de la petición señalando la causa que lo motiva, cursada por vía notarial, el obligado principal debe emitir un dupli- cado en favor de la persona inscrita en el respectivo registro o matrícula como titular y los obligados solidarios del título valor deben intervenir en el duplicado; o, en su caso, en mérito a la cláusula de no negociabilidad que se haya puesto en el título valor original. Las causas solamente podrán ser las señaladas en el Artículo 102º.