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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (19/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 188161 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 SECCIÓN OCTAVA DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES TÍTULO PRIMERO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS CAPÍTULO PRIMERO FORMALIDADES PARA EJERCITAR LA ACCIÓN CAMBIARIA Artículo 95º .-Ejercicio de las acciones cambiarias 95.1 Para el ejercicio de las acciones cambiarias deriva- das de los títulos valores se requiere cumplir con los requisitos y formalidades señaladas en el Artículo 91º según la naturaleza de cada valor en título o representado por anotación en cuenta; y, ser exigi- dos dentro de los plazos de prescripción que se señalan en el Artículo 96º. 95.2 El proceso judicial o arbitral cuya demanda haya sido presentada ante la respectiva autoridad judi- cial o arbitral antes que venzan los plazos de pres- cripción no será afectado por la conclusión de dichos plazos en el curso del respectivo proceso; salvo que éste sea declarado en abandono. CAPÍTULO SEGUNDO PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS Artículo 96º .-Plazos de prescripción de las accio- nes cambiarias 96.1 Las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores, prescriben: a)A los tres años, a partir de la fecha de su respec- tivo vencimiento, la acción directa contra el obli- gado principal y/o sus garantes; b)Al año, a partir de la fecha de su vencimiento, la acción de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de éstos; c)A los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso, la acción de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de éstos, ante- riores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la acción de repetición que corresponda al garante del obligado principal contra éste. 96.2 En el caso de los Cheques, los plazos de prescripción señalados en los incisos a) y b) se computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro señalado en esta Ley; y, en el caso de los demás títulos valores con vencimiento a la vista, el cómpu- to se hará a partir del día de su presentación a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello, a partir del último día para su presentación al pago conforme a ley o del señalado para ello en el mismo título. 96.3 Sin perjuicio de lo señalado en el segundo párrafo del Artículo 95º, los plazos de prescripción estable- cidos en el presente artículo son perentorios y no admiten interrupción, ni suspensión. El reconoci- miento judicial del título valor vencido no interrum- pe los plazos de prescripción señalados en el presen- te artículo para el ejercicio de las acciones cambia- rias derivadas de él. Artículo 97º .-Prescripción de acciones cambiarias de títulos prorrogados y renovados 97.1 El plazo de prescripción de las acciones cambiarias derivadas de títulos valores que tengan la cláusula de prórroga de que trata el Artículo 49º se computa- rá desde la fecha de su último vencimiento, surtien- do efecto respecto a todas las personas que inter- vengan en el título valor.97.2 En el caso de las renovaciones acordadas en el título valor, los plazos de prescripción volverán a ser com- putados desde la fecha del nuevo vencimiento. Sin embargo, en este caso, la prescripción de las acciones cambiarias tendrá efecto desde la misma fecha de la renovación, respecto a las personas que no hubieren intervenido expresamente en dicha renovación. TÍTULO SEGUNDO CADUCIDAD DEL DERECHO DE SUSPENSIÓN DE PAGO Artículo 98º .-Caducidad del derecho de suspen- sión de pago En los casos de la suspensión del derecho de pago a que se refiere el Artículo 107º, si el obligado no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo título valor o el peticionario no le hace entrega de la copia de la respectiva demanda presentada ante la autoridad judi- cial, dentro de los siguientes quince días de su petición extrajudicial de suspender el pago, caduca tal derecho de suspensión, quedando el obligado liberado de toda respon- sabilidad por el pago que realice transcurrido dicho plazo de suspensión. TÍTULO TERCERO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Artículo 99º .-Prescripción de la acción de enri- quecimiento sin causa La acción de enriquecimiento sin causa a la que se refiere el Artículo 20º prescribe a los dos años de extinguida la correspondiente acción cambiaria derivada del título valor. TÍTULO CUARTO CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION CAUSAL Artículo 100º .-Caducidad y prescripción de la ac- ción causal La caducidad y prescripción de las acciones causales correspondientes a los actos jurídicos que dieron lugar a la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los títulos valores, operan en los plazos que les corresponda según la naturaleza de las relaciones jurídicas de las que ellas se deriven, conforme a la ley de la materia. SECCIÓN NOVENA DEL DETERIORO, DESTRUCCIÓN, EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES TÍTULO PRIMERO DETERIORO NOTABLE O DESTRUCCIÓN PARCIAL Artículo 101º .-Deterioro notable o destrucción parcial 101.1 Si un título valor se deteriora notablemente o se destruye en parte, subsistiendo los datos necesa- rios para su identificación, el obligado principal debe reponerlo por otro, si el tenedor lo exige me- diante comunicación notarial, contra entrega del título original debidamente anulado. 101.2 Si además del obligado principal, dicho título hubie- se sido suscrito por otras personas, éstas, si el tenedor lo exige mediante comunicación notarial, deberán intervenir y firmar en el nuevo título valor, con derecho a testar sus firmas en el documento original. 101.3 Si cualquiera de los requerimientos notariales señalados en los párrafos anteriores no fuese atendido en el plazo de tres días hábiles por el requerido, a petición del tenedor, el Juez ordena- rá el cumplimiento de las obligaciones antes se- ñaladas, en proceso sumarísimo, por el sólo méri- to de la presentación del título original ; sin per- juicio de la responsabilidad que corresponda por la negativa injustificada de sustituir el título o intervenir en él.