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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (21/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 35

Pág. 214277 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de diciembre de 2001 Campesinas. 8.- Existen títulos pendientes de inscrip- ción: Títulos Nºs. 41971 del 1/3/2001, 47810 del 9-3-2001, 78726 del 26-4-2001 y Título Nº 125496 del 6-7-2001. Artículo 149º del Reglamento General de los Registros Públicos"; interviniendo como Vocal ponente la Dra. Glo- ria Salvatierra Valdivia; y, CONSIDERANDO: Que, con el presente título se solicita la inscripción de la directiva comunal de la COMUNIDAD CAMPESINA DE COLLANAC, en mérito de copia certificada notarialmente del acta de asamblea general del 10 de diciembre de 2000 y copia legalizada de la relación que contiene el Registro de comuneros que obra en el título archivado Nº 22289 del 8 de febrero de 1999; Que, la referida comunidad se encuentra inscrita en la ficha Nº 097 y su continuación en la partida electrónica Nº 03020021 del Libro de Comunidades Campesinas del Re- gistro de Personas Jurídicas de Lima, estando registrada en el asiento C 00005 la última directiva comunal presidida por Carmen Rosa Ortega Tenio, elegida en asamblea ge- neral del 17 de enero de 1999; Que, en la asamblea general del 10 de diciembre de 2000 bajo la conducción del comité electoral conformado por Héctor Medrano Torres, Félix Vílchez Maqui y David Figueroa Mieses, se realizaron las elecciones, resultando ganadora la lista Nº 03 presidida por Serapio Silva Rodas; Que, el comité electoral es el órgano que tiene como principal función el dirigir, organizar y supervisar las elecciones de la directiva comunal, conforme lo esta- blece el Artículo 79º del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas y Artículo 67º del estatuto, el mismo que tiene carácter temporal por cuanto cesa en sus funciones cuando asumen los cargos los miem- bros de la nueva directiva comunal según lo señala el Artículo 82º del citado Reglamento; en tal sentido la elección del comité electoral constituye un acto previo a la elección de los integrantes de la directiva comunal y por tanto es necesaria su acreditación ante el Regis- tro cuando lo que se pretende inscribir es la elección de directiva comunal, debiendo presentarse para ello el acta de asamblea donde conste su elección, acom- pañada de su aviso de convocatoria y relación de asis- tentes; consecuentemente, debe confirmarse el primer extremo de la observación; Que, la calificación de la legalidad de los títulos se rea- liza en virtud de los documentos en ellos contenidos, de los antecedentes registrales y de las normas aplicables; Que, para la calificación de la legalidad de la asamblea general del 10 de diciembre de 2001 es necesario contar con el aviso de convocatoria a la asamblea, pues éste es el acto previo que garantiza el adecuado y oportuno cono- cimiento de los comuneros a efectos de que se encuentren en la posibilidad de asistir a las asambleas y ejercitar su derecho de voto; Que, en ese sentido, resulta indispensable la presenta- ción del aviso de convocatoria, teniendo en cuenta que conforme al Artículo 70º inciso c) del estatuto de la comu- nidad, el comité electoral cumplirá con convocar a eleccio- nes señalando lugar, fecha con 30 días de anticipación; término este último cuyo cumplimiento deberá ser verifica- do por el Registro; consecuentemente debe confirmarse el segundo extremo de la observación; Que, si bien es cierto, es el comité electoral quien diri- ge y conduce el proceso eleccionario, el acta de asamblea electoral que contiene el resultado de las elecciones con- teniendo el nombre de los candidatos electos para cada cargo y el número de votos alcanzados por las listas, debe ser transcrita al libro de actas de asamblea general, según lo dispone el Artículo 90º del Reglamento de la Ley Gene- ral de Comunidades Campesinas; la razón de ello estriba en que las actas que contienen los acuerdos, deben asen- tarse en el libro correspondiente al órgano del que ema- nan; debe por tanto confirmarse el tercer extremo de la observación; Que, el Artículo 87º del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas establece: Las credencia- les de los miembros de la directiva comunal, serán otorga-das por el comité electoral e inscritas en los Registros Pú- blicos, de lo expuesto se infiere que cuando el acto cuya inscripción solicitan es la elección de la junta directiva, es uno de los requisitos para su acceso al Registro la presen- tación de las credenciales de los miembros de la lista ga- nadora; debe por tanto confirmarse el cuarto extremo de la observación; Que, el Artículo 86º del Reglamento de la Ley Gene- ral de Comunidades Campesinas establece: "Las elec- ciones de la directiva comunal se efectuarán por listas completas. El Reglamento de elecciones preverá que el vocal, en un número que no exceda de tres, proceda de la lista que siga en votación a la lista ganadora"; dicho artículo regula la conformación de la directiva comunal elegida en el supuesto en que por lo menos se presenta- sen a las elecciones dos listas, siendo que en el presen- te caso podemos apreciar que han sido tres las postu- lantes a la directiva comunal; la razón del citado disposi- tivo se encuentra en la representación de la minoría, pues teniendo en cuenta que la lista ganadora ha sido elegida por la mayoría de los comuneros, pretende que el grupo minoritario que no votó a su favor, también se encuentre representado, en ese sentido, en tanto forma parte de la calificación registral verificar la validez del acto y la le- galidad de los documentos corresponde al Registro cons- tatar el cumplimiento de la norma; Que, según consta de la documentación presentada no se ha dado cumplimiento al citado artículo, pues se procla- mó como ganadora a la lista Nº 03 en su integridad no apre- ciándose del acta que la lista que ocupó el segundo lugar en votación haya renunciado al derecho consagrado en el Artículo 86º del Reglamento de la Ley General de Comuni- dades Campesinas; debe por tanto confirmarse el quinto extremo de la observación; Que, dentro de la función calificadora que realiza el Registrador, está la facultad de verificar que la asam- blea general haya cumplido con el quórum para su ins- talación, así como la mayoría para adoptar los acuer- dos a inscribir, según se trate de primera o segunda convocatoria, conforme a lo regulado por el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas y el estatuto de la persona jurídica; para ello resulta indis- pensable que se presente la relación de comuneros asistentes, firmada o con la consignación de la huella digital de los concurrentes, así como el libro padrón comunal; por cuanto del cotejo de ambos documentos se comprueba el quórum; Que, la exigencia del padrón electoral señalada en el sexto extremo de la observación resulta necesaria por cuanto al Artículo 70º inciso a) del estatuto de la perso- na jurídica establece que el comité electoral confeccio- nará el padrón de comuneros electores en base al regis- tro de comuneros, relación que permite determinar el quórum; por lo que debe confirmarse dicho extremo de la observación; Que, en relación a que uno de los sustentos del quinto y sexto extremos de la observación es la Guía de Eleccio- nes de Directivas Comunales elaborado por el Ministerio de Agricultura PETT, cabe señalar que mientras ella no constituya una norma, su aplicación no resulta obligatoria para las comunidades campesinas, de tal modo que tan sólo constituye como su mismo nombre lo señala una guía, para el seguimiento del procedimiento de elección de di- rectivas comunales; Que, tratándose del libro padrón comunal, si en el antecedente registral consta dicho libro y el mismo no ha sufrido variaciones respecto al número de comune- ros hábiles, éste puede ser tomado en cuenta para cali- ficar el título presentado posteriormente, para lo cual se debe solicitar expresamente que la calificación se reali- ce con el padrón que aparece en el antecedente regis- tral, acompañando además certificación del secretario de la directiva comunal, así como del presidente, pues en este caso así lo dispone el Artículo 41º Inc. D) de los estatutos, señalando expresamente que dicho libro no ha sufrido cambios respecto de la conformación de sus integrantes, siendo el secretario el encargado de llevar debidamente actualizado el padrón comunal, conforme a lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 65º del Regla-