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Pág. 214280 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de diciembre de 2001 2. La infracción detectada ha significado un obstáculo o impedimento a la supervisión3, en el sentido que al no pro- ducirse la consulta correspondiente, la División no contó con los elementos necesarios para pronunciarse sobre la procedencia de la modalidad de subasta finalmente lleva- da a cabo por el concesionario. 3. La omisión a la incorporación de las observaciones formuladas por la División a los proyectos de bases pre- sentados constituye un incumplimiento de las normas y decisiones de OSITRAN4. 4. La omisión a la remisión del acta notarial correspon- diente al segundo proceso de subastas para el servicio de Taxi Remisse Ejecutivo constituye un incumplimiento de la obligación de informar5. La DTIT recomendó a la Gerencia General: 1. Con relación a las sanciones a aplicar, en atención a que se han detectado múltiples infracciones, la mayoría de las cuales están calificadas como muy grave, con excep- ción del incumplimiento de las normas y decisiones del OSITRAN, calificado como infracción muy grave, grave o leve, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5º del Reglamento, propone la aplicación de una sanción de multa de 200 UITs que es la máxima sanción aplicable tra- tándose de infracciones muy graves; 2. Que el concesionario proceda a convocar un nuevo proceso de subasta mediante concurso público para la adjudicación del servicio de Taxi Remisse Ejecutivo, en las mismas condiciones y plazos de la primera convocatoria, antes del 15 de junio o bajo condiciones y/o plazos alterna- tivos debidamente aprobados por OSITRAN y publicitados de manera tal que garanticen los principios que el informe ha pretendido garantizar. I.2. Descargos de Lima Airport Partners S.R.L. La Gerencia General de OSITRAN remite la Carta Nº 083-01-GG-OSITRAN de fecha 8 de junio de 2001, recibi- da por LAP con fecha 12 de junio, poniendo en su conoci- miento el Informe Nº 008-2001-DTIT-OSITRAN de fecha 7 de junio. LAP presenta sus descargos con fecha 22 de junio de 2001, solicitando el archivamiento del expediente. Sin em- bargo, antes de sustentar las razones, señala como cues- tión previa que de acuerdo al Contrato de Concesión no existe una obligatoriedad para que LAP realice la adjudica- ción del servicio de Taxi Remisse bajo el mecanismo de subasta, debido a las siguientes consideraciones: 1. La interpretación de la DTIT acerca de que el servi- cio de Taxi Remisse es un servicio nuevo , y que por consi- guiente, debe ser adjudicado por el mecanismo de subas- ta, conforme lo señalado por el Anexo 5 del Contrato de Concesión, es atentatoria del principio de legalidad de la administración pública 6. 2. Conforme lo estipulado por la cláusula sétima y el numeral 5.4. del contrato de concesión, OSITRAN tiene una competencia ex post para supervisar el contenido de los contratos de operación de los servicios aeroportuarios y no una competencia ex ante a su celebración. 3. La excepción a dicha regla, está constituida por los supuestos a que hace referencia el numeral 1 del título “Con- sideraciones Generales” del Anexo 5 del contrato de con- cesión, con relación a la prestación de nuevos servicios . 4. La otra excepción a dicha regla es la que está estipu- lada en el numeral 5 del título “Consideraciones Genera- les” del Anexo 5 del contrato de concesión, en cuanto a la aprobación de bases, precios base, demás condiciones de contratación y supervisión de la ejecución de los procesos de subasta que establece el contrato de concesión. 5. OSITRAN no puede establecer la obligatoriedad de realizar procesos de subasta, supervisando su ejecución, en los casos de servicios con relación a los cuales no se establece una obligatoriedad expresa en el contrato de con- cesión. Con relación a los descargos contra la imputación de la comisión de las infracciones de los Artículos 20º, 31º, 42º y 29º del Reglamento de Cobro y Aplicación de Infraccio-nes, Sanciones y Tasas, que hace la DTIT, LAP esgrime los siguientes argumentos: 1. Infracciones relativas al acceso universal (acceso a la utilización de los servicios materia de concesión) - Artí- culo 20º del Reglamento de Cobro y Aplicación de Infrac- ciones, Sanciones y Tasas: a) Dicha infracción sólo se configura si no se generan las condiciones que permitan a las personas naturales o jurídicas el acceso a los mecanismos que posibilitan la pres- tación de los servicios, o cuando tales mecanismos no son empleados. b) LAP no se encontraba obligada a realizar un proceso de subasta para la adjudicación del servicio de Taxi Re- misse, sin embargo decidió llevarla a cabo porque se des- conocía con relativa aproximación el estado del mercado en cuanto a la prestación de los servicios en cuestión. c) No siendo obligatorio para LAP llevar a cabo una subasta para adjudicar el servicio en discusión, tampoco estaba obligada a solicitar autorización para realizar una adjudicación directa por invitación, cuando el primer pro- ceso se declaró desierto. d) Adicionalmente, la obligatoriedad de realizar una se- gunda subasta, en caso se declarara desierta la primera no estuvo nunca contemplada en las bases, ni en el caso de Taxi Remisse (ordinario), ni en el caso de Taxi Remisse Ejecutivo. e) Sostiene LAP, que Business Remisse SAC - BR pudo haberse presentado como postor en el proceso de subas- ta del servicio de Taxi Remisse Ejecutivo y dicha empresa decidió libremente no hacer uso de esa posibilidad, aun cuando no estaba prohibida por las bases de ninguno de los procesos. f) Por otro lado, LAP sostiene que BR cuestiona hoy que las Bases de la subasta de Taxi Remisse (ordinario) otorgaran a la empresa concesionaria la facultad de otor- gar el servicio de Taxi Remisse Ejecutivo, a quien quedara segundo en la subasta de Taxi Remisse (ordinario), cuan- do pudiendo observar como postor dicha estipulación, no lo hizo. g) LAP no ha violentado por lo tanto el principio de ac- ceso universal. 2. Infracciones relativas a obstáculos o impedimentos a la supervisión - Artículo 30º del Reglamento de Cobro y Aplicación de Infracciones, Sanciones y Tasas: 3El Reglamento de Cobro y Aplicación de Infracciones, Sanciones y Tasas establece: Artículo 31º.- Obstáculo o impedimento a la supervisión Las Entidades Prestadoras que, a través de cualquier medio, acción u omisión obstaculicen o impidan la realización de las actividades y tareas de verificación de equipos, auditoría, supervisión y fiscalización por el OSITRAN o por terceros que actúen con su autorización, incurrirán en infracción muy grave. 4El Reglamento de Cobro y Aplicación de Infracciones, Sanciones y Tasas establece: Artículo 42º.- Incumplimiento de las normas y decisiones del OSI- TRAN Las Entidades Prestadoras que incumplan con las normas y decisiones de los órganos competentes del OSITRAN, incurrirán en infracción muy grave, grave o leve, de conformidad con lo establecido por el Artículo 5º y demás disposiciones del presente Reglamento. 5El Reglamento de Cobro y Aplicación de Infracciones, Sanciones establece: Artículo 29º.- Incumplimiento de la obligación de informar Las Entidades Prestadoras que se nieguen a suministrar información al OSITRAN sobre materias de su competencia, o a terceros que actúen con su autorización, que se les haya requerido por escrito, incurrirán en infracción muy grave. 6En el numeral 2.1.1. del Anexo 3 y 1.28. del Anexo 14 del Contrato de Concesión, ya se hacen referencias al servicio de Taxi, el mismo que se prestó en el AIJC antes del inicio de la vigencia de la concesión.