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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (21/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 41

Pág. 214283 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de diciembre de 2001 de modo que para que se configure la infracción contenida en el Artículo 30º, se tienen que cumplir conjuntamente los siguientes requisitos: a. Que OSITRAN haya solicitado por escrito, informa- ción a la Entidad Prestadora. b. Que la información solicitada verse sobre materias de competencia del OSITRAN. c. Que la entidad prestadora demore injustificadamen- te la entrega de la información requerida por OSITRAN. d. Que exista una actitud de la Entidad Prestadora ten- dente a no proporcionar la información en los plazos pre- vistos o al cumplimiento tardío del requerimiento. e. Que exista una actitud tendente a no proporcionar la información requerida, ya sea en forma indefinida o defini- tiva, no bastando para ello el mero retraso injustificado. 2. LAP considera que sólo se verifican las condiciones a) y b) pero no las siguientes, conforme pasa a explicar8: c. Con relación a la demora, reconocen que la misma se produjo, pero que no puede afirmarse que la misma hu- biera sido injustificada ya que hasta el 4 de junio (fecha de la reunión de coordinación, en la cual LAP se compromete a entregar una copia del acta del segundo proceso de ad- judicación) LAP consideraba de buena fe, debidamente absuelto el pedido de información del OSITRAN. Esto último se produjo en tanto LAP había explicado al OSITRAN la inexistencia de una obligación que le ordena- ra el sometimiento del diseño y ejecución de los procesos de subasta y de adjudicación directa por invitación, a la aprobación del OSITRAN (hecho que ha sido confirmado por el mismo organismo regulador) y, en tanto consideraba como una facultad suya, el adjudicar dicho servicio siguien- do el proceso que consideraba más adecuado para tal fin. d. Con relación a una actitud tendente a no proporcio- nar la información, señalan que LAP colaboró en todo mo- mento con el OSITRAN en la entrega de la información, la misma que en algunos casos debió preparar para su entre- ga. Señalan que cuando con fecha 16 de mayo, el OSITRAN solicitó a LAP información y documentación en relación a la subasta del servicio de Taxi Remisse Ejecutivo y otros, LAP cumplió con la entrega de toda la documentación al tercer día de formulada la solicitud, lo cual confirma con su intención de colaborar con el OSITRAN en todos los pedi- dos formulados por el mismo; no obstante ser consciente de la no existencia de una obligación de llevar a cabo un procedimiento de subasta pública; e. Con relación a que la actitud tendiente a no propor- cionar información haya sido reiterada, señalan que al no haber existido tal actitud mal puede haber sido reiterada. Señalan que la ausencia de actitud alguna por parte de LAP, tendiente al incumplimiento definitivo o indefini- do de la remisión del acta correspondiente al procedi- miento por invitación directa para la contratación del ser- vicio de Taxi Remisse Ejecutivo, no siendo suficiente el mero retraso en la entrega de la información solicitada, para la configuración de la infracción que se pretende atribuir a LAP; Por lo expuesto, señalan que no se ha configurado la infracción tipificada en el Artículo 30º del Reglamento de Cobro y Aplicación de Infracciones, Sanciones y Tasas. I.9. Resolución Nº 003-2001-GG-OSITRAN/PAS EXP.005: Por la referida resolución, emitida con fecha 5 de no- viembre de 2001, se concede la apelación interpuesta. Habiéndose realizado las actuaciones necesarias, el expediente se encuentra expedito para ser resuelto. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN De la revisión del expediente y conforme se desprende de los antecedentes expuestos, a criterio de este cuerpo colegiado, las cuestiones en discusión consisten en deter- minar lo siguiente:1. Si resulta correcta la propuesta de LAP de interpre- tación conjunta de los Artículos 29º y 30º del Reglamento de Cobro y Aplicación de Infracciones, Sanciones y Tasas; 2. Si se ha tipificado correctamente la presunta infrac- ción cometida por LAP; 3. En el caso que se haya tipificado correctamente la infracción, si la sanción ha sido correctamente determina- da; III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN: III.1. Interpretación conjunta de los Artículos 29º y 30º del Reglamento de Cobro y Aplicación de Infrac- ciones, Sanciones y Tasas: 1. Este cuerpo colegiado considera que la propuesta de LAP es parcialmente correcta, pues para la interpreta- ción del Artículo 30º debe recurrirse a algunos aspectos desarrollados en el Artículo 29º. 2. El Reglamento de Cobro y Aplicación de Infraccio- nes, Sanciones y Tasas señala a la letra lo siguiente: Artículo 30 º.- Demora en el suministro de la infor- mación Las Entidades Prestadoras que demoren injustificada- mente el suministro de la información requerida de conformidad con el artículo precedente , incurrirán en infracción grave. (el subrayado es nuestro) 3. El Artículo 30º sólo se remite al Artículo 29º 9 en relación a los requisitos que deben cumplirse para el re- querimiento de información, es decir, se refiere a los requi- sitos que debe cumplir OSITRAN en su actuación, que son: a. Que la información sea solicitada a una Entidad Pres- tadora; b. Que la información solicitada tenga relación con ma- terias de competencia del OSITRAN; c. Que la información se haya requerido por escrito; 4. En consecuencia, la propuesta de LAP en el sentido que deben cumplirse 5 requisitos, entre ellos “una actitud tendiente a no proporcionar información” es incorrecta, pues la referencia del Artículo 30º al Artículo 29º, no es en rela- ción a la actuación de la Entidad Prestadora, pues a eso se refiere el propio Artículo 30º, sino a la actuación del OSITRAN. 5. Por otro lado, si se compara las sanciones estableci- das en los referidos artículos, veremos que el supuesto del Artículo 29º es el de una infracción muy grave en tanto que el supuesto del Artículo 30º es el de una infracción grave, en atención a que el primer supuesto consiste en una “ne- gativa al suministro de información” en tanto que en el se- gundo supuesto, puede darse el caso de que la Entidad Prestadora se haya comprometido a entregar la informa- ción, y que no la entregue sin ninguna justificación atendi- ble. III.2. Si se ha tipificado correctamente la presunta infracción cometida por LAP: 1. Sobre los requisitos a que se refiere el Artículo 29º, es decir: 8Para facilitar la lectura utilizaremos la mimas letras “c”, “d” y “e” que utilizó LAP para enumerar los requisitos. 9El Reglamento establece: Artículo 29 º.- Incumplimiento de la obligación de informar Las Entidades Prestadoras que se nieguen a suministrar información al OSITRAN sobre materias de su competencia, o a terceros que actúen con su autorización, que se les haya requerido por escrito, incurrirán en infracción muy grave.