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Pág. 198580 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 CONTENIDO CANTIDAD Pinzas hemostáticas 1 Vendaje hemostático o torniquete 1 Equipo estéril para suturar heridas 1 juego Jeringas y agujas desechables 4 Asa y hoja de escalpelo desechables 1 Medicamentos : Vasodilatadores coronarios 40 comp. Analgésicos 10 comp. Diuréticos 20 comp. Antialérgicos 20 comp. Esteroides 14 comp. Sedantes 10 comp. Hergometrina 40 comp. Estupefaciente en forma inyectable 1 Broncodilatador inyectable 1 ampo. KIT DE SUPERVIVENCIA: El equipo de supervivencia requerido por las Partes 121 y 135 deberá estar compuesto de los siguientes ítems, aunque no de manera exclusiva, y en cantidades acordes con el tipo de operación a realizarse: Un Manual de Supervivencia Sopas deshidratadas Cajas de fósforos de 16 unds. Equipos de purificación de agua Bolsas recolectoras de agua Bolsas de agua (selladas) Raciones de supervivencia Equipo de pesca y malla Cuchillo multiusos Silbatos Brújula Espejo de señales Frazadas térmicas Repelente de insectos Cuerda (50 mts) de 1000Lbs de resistencia Ungüento de quemaduras solares Pistolas de señales Cartucho para pistolas de señales Señales luminosas (noche) fumígenas (día) Linternas Repuestos para baterias de linternas Toallas húmedas desinfectantes Quinina y antitetánicos con dosificación médica y aplicación Raciones de glucosa tipo Live Saver Velas de larga duración Caja de leñador. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ R A P - 143 LICENCIA INSTRUCTOR DE TIERRA REFERENCIA : ANEXO 1 (OACI): LICENCIAS AL PERSONAL LICENCIA INSTRUCTOR EN TIERRA 143.1 Aplicabilidad. 143.3 Solicitud y Emisión. 143.5 Reservado. 143.7 Duración de la Licencia. 143.9 Cambio de nombre, reemplazo de la Licencia por pérdida o destrucción. 143.11 Requerimientos y elegilibilidad. 143.13 Requerimiento de Conocimientos. 143.15 Habilitaciones y Requisitos. 143.16 Instructores Extranjeros 143.17 Pruebas: Procedimientos Generales. 143.19 Pruebas para Desaprobados.143.21 Evaluaciones Escritas: Fraudes u otras con- ductas no autorizadas. 143.23 Experiencias Reciente. 143.25 Falsificación, Reproducción o Alteración de Solicitudes, Certificados, Libretas de Vuelo, Informes y Registros. 143.27 Conducta Impropia y Pérdida de Credibilidad 143.29 Exhibición de Certificado/Licencia. 143.31 Cambio de Dirección. 143.33 Registro Personal. LICENCIA INSTRUCTOR EN TIERRA 143.1 Aplicabilidad Esta RAP prescribe los requerimientos para la emi- sión de una Licencia de Instructor en Tierra, sus habi- litaciones, privilegios y limitaciones. Se define esta Licencia como aquella que autoriza a quien la posea, a dictar los temas establecidos en 143.15 para un Explotador Aéreo o Centros de Instrucción certificados por la DGAC bajo la RAP-141, RAP-142 y RAP-147, de acuerdo a los silabus aprobados para los diferentes cursos. 143.3 Solicitud y Emisión (a) Una solicitud para un Licencia y sus habilitacio- nes, o una habilitación adicional bajo esta RAP, es hecha de la forma y manera señalada por la DGAC. Sin embargo, una persona a la que la Licencia de Instructor en tierra le ha sido cancelada no puede solicitar una nueva Licencia por un período de un año después de la fecha efectiva de cancelación a menos que en la orden de cancelación de dicha licencia se especifique un período distinto al enunciado en este subpárrafo. (b) Un solicitante que cumple con los requerimientos de esta RAP, tiene derecho a una Licencia con las habilitaciones que solicita. (c) A menos que esté autorizado por la DGAC, una persona cuya Licencia de Instructor en Tierra le ha sido suspendida no puede solicitar ninguna habilitación adicional para esta Licencia durante el período de suspensión. (d) A menos que en la orden de cancelación de dicha licencia se especifique un período distinto al enunciado en el subpárrafo (a), a una persona a la cual el Certifi- cado/Licencia de Instructor en Tierra le ha sido cance- lado no puede solicitar ninguna otra Licencia durante un año después de la fecha de cancelación. (e) Un Certificado/Licencia de Instructor en Tierra que ha sido emitido por la DGAC, con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente Regulación, manten- drá su vigencia y validez con las habilitaciones y limi- taciones conferidas, siempre y cuando satisfagan los requerimientos de 143.11, 143.15 y 143.23. 143.5 Reservado. 143.7 Duración de la Licencia (a) Una Licencia o habilitación emitida bajo esta RAP es efectiva hasta que ésta sea suspendida o cancelada, siem- pre y cuando cumpla con lo señalado en el párrafo (b). (b) La Licencia se mantendrá vigente en tanto cum- pla con acreditar Experiencia Reciente según RAP 143.23. (c) El poseedor de cualquier Licencia emitida bajo esta RAP que sea suspendida o cancelada, deberá devol- verla a la DGAC. 143.9 Cambio de nombre, reemplazo de la Li- cencia por pérdida o destrucción (a) Una solicitud para un cambio de nombre en una Licencia emitido bajo esta RAP deberá ser acompañada por el Certificado actualizado del solicitante y la parti- da de matrimonio, orden del Juzgado u otro documento legal de verificación que solicite la DGAC. Los docu- mentos serán devueltos luego de la verificación y cuan- do se deje constancia legalizada de los duplicados para su legajo personal. (b) Un pedido para el reemplazo de la Licencia perdida o destruida, se hará por una solicitud dirigida a la DGAC. y debe tener: