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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (11/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 83

Pág. 198565 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 pasajeros deben mantener sus cinturones de seguridad asegurados, mientras se mantengan sentados, aun cuan- do la señal del cinturón de seguridad esté apagada. (3) Excepto como se indica en el párrafo (a) (4) de esta sección, antes de cada despegue un tripulante auxiliar asignado al vuelo hará una explicación indivi- dual a cada persona limitada físicamente que pueda necesitar la asistencia de otra persona para moverla eficazmente a una salida de emergencia en caso de una evacuación. En la explicación el tripulante auxiliar deberá: (i) Informar a la persona y su asistente cada salida apropiada y el tiempo más apropiado para comenzar el movimiento hacia una salida en caso de una emergen- cia; y (ii) Averiguar con la persona y su asistente la forma más apropiada de asistir a la persona para prevenir dolor o daño adicional. (4) Los requerimientos del párrafo (a) (3) de esta sección no se aplican a una persona a quien se ha dado la información antes de una porción previa del vuelo en la misma aeronave, cuando los tripulantes auxiliares de servicio han dado consejos con respecto a la manera más apropiada de asistir a la persona para prevenir dolor y daño adicional. (b) Cada Operador Certificado colocará en cada avión, en ubicaciones convenientes para el uso de cada pasajero, las tarjetas impresas que complementan la información oral, conteniendo: (1) Diagramas de los métodos de operación de las puertas y las salidas de emergencia; y (2) Otras instrucciones necesarias para el uso del equipo de emergencia. Cada tarjeta indicada en este párrafo debe contener información que sea pertinente únicamente al avión de tipo y modelo usado para ese vuelo. (c) El Operador Certificado describirá en su manual el procedimiento para ser seguido en la información requerida por el párrafo(a) de esta sección. (d) Es válida la utilización de medios audiovisuales para facilitar la tarea de comunicación de las instruc- ciones por la tripulación, siempre que no se reduzca la asistencia a los pasajeros. 121.573 Información a los pasajeros: Operación Extensa sobre el agua (a) Además de la información oral requerida por 121.571 (a), cada Operador Certificado, que opera un avión en operaciones extensas sobre el agua, deberá asegurar que todos los pasajeros sean informados oral- mente por los tripulantes aéreos apropiados sobre la ubicación y la operación de chalecos salvavidas, balsas y otros dispositivos de flotación, incluyendo la demos- tración y métodos de colocación e inflado de los chalecos y otros medios de flotación. (b) El poseedor del certificado deberá considerar en su manual el procedimiento a seguir en la información requerida por el párrafo (a) de esta sección. (c) Si el avión prosigue inmediatamente sobre el agua después del despegue, la información requerida por el párrafo (a) de esta sección debe ser hecha antes del despegue. (d) Si el avión no procede directamente sobre el agua después del despegue, ninguna parte de la información requerida por el párrafo (a) de esta sección tiene que ser dada antes del despegue, pero la información entera debe darse antes de alcanzar la parte del vuelo sobre el agua. (e) Es válida la utilización de medios audiovisuales para facilitar la tarea de comunicación de las instruc- ciones por la tripulación, siempre que no se reduzca la asistencia a los pasajeros. 121.574 Oxígeno médico para uso de los pasa- jeros (a) Un Operador Certificado puede permitir a un pasajero llevar y operar su equipo de oxígeno cuando las condiciones siguientes se cumplan:(1) El equipo es: (i) Provisto por la Operador Certificado; (ii) Sea de un tipo aprobado o que esté en concordan- cia con los requerimientos de mantenimiento, fabrica- ción, empaque, marca, y rotulación; (iii) Mantenido por el Operador Certificado según un programa aprobado de mantenimiento; (iv) Libre de contaminantes inflamables en todas las superficies exteriores, como grasa; (v) Capaz de proveer un flujo masivo mínimo de oxígeno al usuario de cuatro litros por minuto; (vi) Construido para que todas las válvulas, adapta- dores e indicadores estén protegidos de daños; y (vii) Adecuadamente asegurado. (2) Cuando el oxígeno se almacena en forma de líquido, el equipo ha estado bajo el programa aprobado de mantenimiento del poseedor de certificado desde su compra o desde que el recipiente de almacenaje fue últimamente recargado y revisado. (3) Cuando el oxígeno se almacena en forma de gas comprimido. (i) El equipo ha estado bajo el certificado aprobado de mantenimiento del programa del poseedor desde su compra como nuevo o desde la última prueba hidrostá- tica del cilindro de almacenaje; y (ii) La presión en cualquier cilindro de oxígeno no exceda la presión clasificada en el cilindro de 2000 P.S.I. (4) Cada persona que usa el equipo tendrá una necesidad médica para usarlo, requiriendo de un certi- ficado médico debidamente firmado y guardado en posesión de esa persona, el que especifica la cantidad máxima de oxígeno necesitado cada hora y el valor máximo de flujo que necesita para la altura de presión que corresponda a la presión de la cabina del avión bajo condiciones operativas normales Este párrafo no aplica al transporte de oxígeno en un avión en que los únicos pasajeros llevados son las personas que puedan tener o que tengan una necesidad médica de oxígeno durante el vuelo, acompañados de un pariente y/o asistente médico. (5) Cuando la declaración de un médico es requerida por el párrafo (a) (4) de esta sección, la cantidad total de oxígeno llevado es igual a la cantidad máxima de oxígeno necesitada cada hora, lo especificado en la declaración del médico, multiplicada por el número de horas usadas para computar la cantidad de combustible del avión requerido por esta parte. (6) El piloto al mando será informado que el equipo está a bordo y cuándo va a ser usado. (7) El equipo se almacena y cada persona que usa el equipo estará sentada para no restringir el acceso a o el uso de cualquier salida regular o de emergencia reque- rida o del pasillo en el compartimiento de pasajero. (b) Ninguna persona y ningún Operador Certificado puede permitir, fumar dentro de los 3 metros del alma- cenaje y alimentación del equipo de oxígeno llevado según el párrafo (a) de esta sección. (c) Ningún Operador Certificado puede permitir a cualquier persona conectar o desconectar el equipo de oxígeno, a un cilindro gaseoso de oxígeno, mientras cualquier pasajero este a bordo del avión. (d) Los requerimientos de esta sección no aplican al transporte de oxígeno suplementario o de primeros auxilios y el equipo relacionado indicado en este capítu- lo. 121.575 Bebidas Alcohólicas (a) Ninguna persona puede beber alcohol a bordo de una aeronave, a menos que la Empresa que opera la aeronave haya servido bebidas con contenido alcohóli- co. (b) Ningun Operador Certificado puede servir una bebida alcohólica a cualquier persona a bordo de la aeronave si: (1) Parece estar embriagada; (2) Escolta a una persona o está siendo escoltado; o (3) Tiene un arma peligrosa o mortífera accesible a él mientras esté a bordo de la aeronave.