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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (11/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 90

Pág. 198572 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 (iv) De los deberes y responsabilidades específicas de cada puesto o grupo operacional responsable de la activación de los procedimientos operacionales de anti- hielo/deshielo en tierra, con el objeto de proveer un despegue seguro del avión. (2) Entrenamiento en tierra inicial y de refresco (y exámenes) para tripulantes técnicos y calificación para todas las otras personas involucradas (por ejemplo, despachadores de vuelo, mecánicos de tierra, personal contratado, etc.) en lo que respecta a los requisitos específicos del programa aprobado y a los deberes y responsabilidades de cada persona de acuerdo con el referido programa, cubriendo, específicamente, las si- guientes áreas: (i) El uso de los "tiempos de actuación". (ii) Los procedimientos de antihielo/deshielo del avión, incluyendo procedimientos y responsabilidades de inspecciones y verificaciones. (iii) Procedimientos de comunicaciones. (iv) Identificación de la contaminación de la superfi- cie del avión (adherencia de escarcha, hielo o nieve) y de áreas críticas, y cómo esa contaminación afecta adver- samente el desempeño y las características de vuelo del avión. (v) Tipos y características de los fluidos de antihielo/ deshielo. (vi) Procedimientos de prevuelo en bajas temperatu- ras. (vii) Técnicas para reconocer contaminación del avión. (3) Las tablas de "tiempos de actuación" del explotador aéreo y los procedimientos para utili- zación de esas tablas por el personal del explota- dor aéreo .- "Tiempo de actuación" es el tiempo estima- do en que el fluido de antihielo/deshielo permanece impidiendo la formación de escarcha o hielo y la acumu- lación de nieve en las superficies protegidas del avión. El tiempo de actuación tiene su inicio en el comienzo de la aplicación final del fluido antihielo/deshielo y termi- na cuando el fluido aplicado al avión pierde su eficacia. El tiempo de actuación debe ser apoyado por datos aceptables para la DGAC. El programa del explotador aéreo debe incluir procedimientos para los tripulantes técnicos, de acuerdo con las condiciones vigentes, au- mentando o disminuyendo el tiempo de actuación de- terminado. El programa debe informar que el despe- gue, después de haber excedido cualquier tiempo de actuación máximo de la tabla del explotador aéreo, sólo es permitido si por lo menos una de las siguientes condiciones existe: (i) Una verificación antes del despegue, como está definida en el párrafo (c) (4) de esta sección, que deter- mine que las alas, superficies de control y otras super- ficies críticas definidas en el programa del explotador aéreo están libres de escarcha, hielo o nieve. (ii) Haya sido determinado, por un procedimiento alterno establecido en el programa aprobado del explo- tador aéreo, que las alas, superficies de control y otras superficies críticas definidas en el referido programa estén libres de escarcha, hielo o nieve. (iii) Las alas, superficies de control y otras superfi- cies críticas hayan sido nuevamente desheladas, esta- bleciéndose un nuevo tiempo de actuación. (4) Procedimientos y responsabilidades para antihielo/deshielo del avión, procedimientos y res- ponsabilidades para verificaciones antes del des- pegue y procedimientos y responsabilidades para verificación de contaminación antes del despe- gue.- Una verificación antes del despegue es una veri- ficación de las alas y de otras superficies representati- vas del avión en cuanto a escarcha, hielo o nieve, dentro del tiempo de actuación establecido para ese avión. Una verificación de contaminación pre-despegue es una ve- rificación para garantizar que las alas, superficies de control y otras superficies críticas definidas en el pro- grama del explotador aéreo, estén libres de escarcha, hielo o nieve. Debe ser conducida dentro de los cinco minutos anteriores al inicio del despegue, debiendo efectuarse por el lado de afuera del avión a menos que el programa aprobado dé otra solución.(d) Un explotador aéreo puede continuar operando según esta sección sin el programa requerido en el párrafo (c) de esta sección, si incluye en su manual una afirmación de que, en cualquier condición meteo- rológica bajo la cual pueda ser razonablemente previ- sible la adherencia de escarcha, hielo o nieve a un avión, ninguno de sus aviones podrá despegar a menos que se haya verificado que las alas, superficies de control y otras superficies críticas están libres de escarcha, hielo o nieve. Tal verificación debe darse dentro de los cinco minutos anteriores al inicio del despegue y debe ser conducida por la parte exterior del avión. 121.631 Despacho o Liberación inicial de vue- lo, Redespacho y modificación de Des- pacho o de Liberación de vuelo (a) Un explotador aéreo puede especificar cualquier aeródromo autorizado para el tipo de avión, como aeró- dromo de destino para los propósitos de despacho o liberación original del vuelo. (b) Nadie puede permitir que un vuelo prosiga al aeródromo para el cual fue despachado o liberado, a menos que las condiciones atmosféricas en el aeródro- mo designado como alterno en el despacho o liberación de ese vuelo, estén previstas en los mínimos o superio- res a los mínimos IFR establecidos para ese aeródromo en el horario estimado de llegada del vuelo. No obstan- te, el despacho o liberación del vuelo puede ser modifi- cado en ruta, con el objeto de incluir cualquier aeródro- mo alterno que esté dentro del alcance del avión, según lo previsto en 121.639 hasta 121.647. (c) Nadie puede alterar durante el vuelo un aeródromo de destino o alterno especificado en el despacho o liberación original del vuelo, a menos que el nuevo aeródromo indica- do esté autorizado para el tipo de avión y que los requisitos correspondientes establecidos por 121.593 hasta 121.661 y 121.173 sean cumplidos en el momento del redespacho o modificación de liberación de vuelo. (d) Cada persona habilitada para modificar un des- pacho o liberación de vuelo en ruta y que tenga que hacerlo, debe registrar tal alteración. 121.633 Reservado 121.635 Despacho desde/hacia aeropuertos de escala técnica: Explotadores aéreos regulares Ninguna persona puede despachar una aeronave hacia o desde un aeropuerto provisional, sin estar de acuerdo con los requerimientos de esta sección aplica- ble al Despacho de aeropuertos regulares, a menos que ese aeropuerto cumpla los requisitos de esta sección aplicable a aeropuertos regulares. 121.637 Despegues desde aeropuertos alternos y no previstos: Explotadores aéreos regulares (a) Ningún piloto puede despegar un avión desde un aeropuerto que no está previsto en las Especificaciones de Operación a menos que: (1) El aeropuerto y las instalaciones relacionadas sean adecuadas a la operación del avión; (2) Se pueda cumplir con las limitaciones operacio- nales del avión; (3) El avión se haya despachado de acuerdo con las reglas de Despacho aplicables a la operación desde un aeropuerto aprobado; y (4) Las condiciones del tiempo en ese aeropuerto están igual o mejores que las siguientes: (i) Aeropuertos en territorio peruano. Las condiciones mínimas de tiempo para el despe- gue establecidas en el AIP, o donde los mínimos no son establecidos para el aeropuerto: 800 pies-2 millas, 900 pies-1½ milla, o 1,000 pies-1 milla. (ii) Aeropuertos fuera del territorio Peruano. Los mínimos de las condiciones de tiempo considera- dos y aprobados para el despegue por el gobierno del país en que el aeropuerto está ubicado; o donde los