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Pág. 198573 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 mínimos no son establecidos y aprobados para el aero- puerto, 800 pies-2millas, 900 pies-1½/ 2 millas, o 1,000 pies-1 milla. (b) Ningún piloto puede despegar desde un aero- puerto alterno a menos que las condiciones de tiempo sean por lo menos iguales a los mínimos aprobados en las Especificaciones de Operación del Explotador aéreo para aeropuertos alternos. 121.639 Abastecimiento de Combustible: Ex- plotadores aéreos regulares y no regu- lares nacionales Ninguna persona puede despachar o despegar un avión a menos que tenga combustible suficiente : (a) Para volar al aeropuerto al que ha sido despachado; (b) Y de ahí volar, y aterrizar en el aeropuerto alterno al destino donde fue despachado; (c) Y de ahí volar por 45 minutos a consumo normal de combustible a régimen de crucero. 121.641 Reservado 121.643 Reservado 121.645 Abastecimiento de Combustible: Ope- raciones regulares y no regulares In- ternacionales (a) Explotadores aéreos internacionales regulares y no regulares.- Cuando el Operador Certificado internacional opere dentro del territorio peruano, puede seguir los reque- rimientos de combustible establecidos en 121.639. (b) Cuando el Operador Certificado conduzca opera- ciones internacionales regulares o no regulares fuera del Perú, al menos que sea autorizado por la DGAC en sus Especificaciones de Operación, no podrá despachar o despegar un avión a menos que tenga combustible suficiente para: (1) Volar al aeropuerto al cual fue despachado; (2) Después de eso, volar por un período de tiempo igual al 10% del tiempo total requerido para volar del aeropuerto de origen al aeropuerto de destino; (3) Después de eso, volar hacia y aterrizar en el aeropuerto alterno más distante especificado en el Despacho de vuelo, si se requiriera un alterno; (4) Después de eso volar por espacio de 30 minutos, a velocidad de Holding, a una altura de 1,500 pies sobre el aeropuerto alterno o el aeropuerto alterno bajo condicio- nes de temperatura estándar. 121.647 Factores para computar el combusti- ble requerido Cada persona que computa el combustible requerido para los propósitos de este subapartado deberá conside- rar lo siguiente: (a) Viento y las condiciones significativas del pronós- tico del tiempo. (b) Las demoras previstas por tráfico. (c) Una aproximación instrumental y una posible ida de largo en el destino. (d) Cualquier otra condición que pueda demorar el aterrizaje de la aeronave. (e) El consumo horario utilizado para calcular la cantidad de combustible requerida para cumplir con el párrafo 121.645 (a) (2) de esta Parte (o el párrafo 121.645 (b) (2), si es aplicable) no puede ser menor que el consumo horario previsto en el manual de vuelo aprobado, para el peso estimado en el inicio del proce- dimiento de descenso al aeródromo de destino que consta en el despacho inicial del vuelo. Para los propósitos de esta sección, el combustible reque- rido será aquel adicionado al combustible inutilizable. 121.649 Condiciones mínimas de despegue y aterrizaje VFR: Explotadores aéreos nacionales (a) Excepto como se indica en el párrafo (b) de esta sección, sin considerar cualquier autorización del ATC,ningún piloto puede despegar o aterrizar un avión bajo condiciones VFR cuando la visibilidad o techo reportado es menos de lo siguiente: (1) Para operaciones de día 1,000 pies de techo y una milla de visibilidad. (2) Para operaciones de noche 1,000 pies de techo y dos millas de visibilidad. (b) Donde una restricción local a la visibilidad de superficie existe (p. ej. humo, polvo, bruma, smog o arena), la visibilidad aceptable para las operaciones de noche y día pueden reducirse a ½ milla, si todas las veces después del despegue y con anterioridad al aterrizaje y todos los vuelos más allá de una milla desde el lindero del aeropuer- to pueden realizarse arriba o afuera del área local de restricción de visibilidad en la superficie. (c) Los mínimos meteorológicos considerados en esta sección no aplican a la operación VFR de aeronaves de ala fija en ninguna de las locaciones donde los mínimos meteorológicos especiales según 91.157 de este capítulo no son aplicables. Las condiciones mínimas meteorológicas VFR bási- co del 91.155 de este capítulo se aplicarán en dichas locaciones. 121.651 Condiciones mínimas de tiempo para el Despegue y aterrizaje IFR: Todos los poseedores de certificado (a) A pesar de cualquier autorización del ATC, ningún piloto puede iniciar un despegue en un avión bajo condiciones IFR cuando el estado del tiempo reportado por el servicio meteorológico nacional, o una fuente aprobada por tal Servi- cio, o por la Autoridad, sean menores a los mínimos de: (1) Las Especificaciones de Operación del poseedor del certificado ; o (2) Las cartas de procedimientos de despegue y ate- rrizaje IFR publicadas autorizadas, si las Especificacio- nes de Operaciones del poseedor de certificado no espe- cifican mínimos de despegue para dicho aeródromo. (b) Excepto como se indica en el párrafo (d) de esta sección, ningún piloto puede o debe continuar una aproximación pasado el punto fijo de aproximación final (final approach fix), o donde este no es usado, comenzar el segmento de aproximación final del proce- dimiento instrumental: (1) En cualquier aeropuerto, a menos que el servicio meteorológico nacional o una fuente aprobada por tal Servicio o por la Autoridad emita un reporte meteoro- lógico para ese aeropuerto; y (2) En aeropuertos dentro del territorio Peruano o en aeropuertos militares, a menos que el último reporte meteorológico para ese aeropuerto, emitido por una fuente aprobada, establezca que la visibilidad es igual o mayor a los mínimos establecidos para ese procedimiento. Para fines de esta sección, el término aeropuerto militar significa aeropuertos controlados y administra- dos por cualquier fuerza armada. (c) Si un piloto ha comenzado el segmento final de aproximación de un procedimiento de aproximación por instrumentos según el párrafo (b) de esta sección y después recibe un informe reciente del tiempo que indica condiciones debajo de los mínimos, el piloto puede continuar la aproximación a DH o MDA. Al alcanzar el DH o en el MDA, y en cualquier momento antes del punto de aproximación frustrada, el piloto puede continuar la aproximación más abajo del DH o MDA y aterrizar si : (1) La aeronave está en una posición desde la cual un descenso visual sobre la pista de aterrizaje puede ha- cerse con un régimen normal usando maniobras norma- les y permita tomar contacto con la pista en la zona prevista de contacto; (2) La visibilidad de vuelo no es menor a la visibili- dad mínima establecida en el procedimiento estándar de aproximación del instrumento usado; (3) A excepción de aproximaciones Categoría II o Categoría III en donde cualesquier requerimientos ne- cesarios de referencia visual son especificados en la