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Pág. 198574 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 autorización que da la Autoridad, por lo menos una de las referencias visuales siguientes en la pista de aterri- zaje sea claramente visible e identificable por el piloto: (i) El sistema de luces de aproximación VASI o PAPI indica al piloto que no puede descender más abajo de los 100 pies sobre la elevación de la zona de punto de toque, usando las luces de aproximación como referencia, a menos que las barras rojas terminales o barras rojas de fila sean también claramente visibles e identificables desde la cabina. (ii) Identificación del umbral; (iii) Las marcas del umbral; (iv) Las luces del umbral; (v) Las luces identificadoras del final de la pista de aterrizaje; (vi) El indicador visual de inclinación de aproxima- ción (Vasi o Papi); (vii) La zona de punto de contacto; (viii) Las luces de la zona del punto de contacto; (ix) La pista de aterrizaje o marcas de la pista de aterrizaje; (x) Las luces de la pista de aterrizaje; y (4) Ejecutando un procedimiento de descenso con aproximación directa, de no-precisión, que incorpore un punto de control visual y si se hubiere pasado ese punto, a menos que el punto no haya sido identificado por el piloto o, por atraso en la ejecución del descenso, ya no fuera posible aterrizar utilizando razones de descenso y proce- dimientos normales al pasar por el punto. (d) Para los propósitos de esta sección, el segmento de aproximación final comienza en el fijo de aproxima- ción final. Si tal fijo no existiera y el procedimiento incluye un viraje de procedimiento o viraje de base, el segmento de aproximación final comienza en el punto en que el viraje de procedimiento o de base termina y la aeronave es estabilizada en la recta, aproximándose al aeródromo en el curso de aproximación final y en la distancia prevista por el procedimiento. (e) Cada piloto que ejecute un despegue, una aproxi- mación o un aterrizaje IFR en aeródromo extranjero debe encuadrarse dentro de los procedimientos IFR aplicables y en los mínimos meteorológicos establecidos por la autoridad que tiene jurisdicción sobre dicho aeródromo. 121.652 Mínimos meteorológicos para aterri- zaje IFR: Todos los poseedores de cer- tificado (a) Si el piloto al mando de un avión no tiene 100 horas como piloto al mando en operaciones según esta parte en el tipo de avión que opera, el MDA o DH y la visibilidad mínima para aterrizaje y los mínimos en las especificaciónes de operaciones del poseedor del certifi- cado deben ser aumentados en 100 pies y ½ milla (o el RVR equivalente) en los aeropuertos de operación y alternos de emergencia. El MDA o DH y los mínimos de visibilidad no necesitan ser aumentados encima de lo aplicable al aeropuerto cuando este es usado como un aeropuerto alterno; en ningún caso los mínimos de aterrizaje pue- den ser menos de 300’ pies y 1 milla. b) Las 100 horas de experiencia de piloto al mando requeridas por el párrafo(a) de esta sección pueden reducirse (no más de 50 por ciento) sustituyendo un aterrizaje bajo operaciones de esta parte por 1 hora de experiencia requerida de piloto al mando si el piloto tiene por lo menos 100 horas como piloto al mando de otro avión del mismo tipo en operaciones bajo esta parte (c) Los mínimos para aterrizajes especialmente re- glamentados, tales como ILS categoría II o categoría III, si es autorizado por la DGAC en las Especificaciones de Operación del explotador aéreo, no se aplican hasta que el piloto al mando sujeto al párrafo (a) de esta sección, alcance los requisitos de aquel párrafo en el tipo de avión que esté operando, sin reducciones. 121.653 [Reservado] 121.655 Aplicabilidad de informaciones sobre mínimos meteorológicos En la conducción de operaciones según 121.649 hasta 121.652 pueden utilizarse las informaciones me-teorológicas generales de un aeródromo para despegue, aproximación y aterrizajes por instrumentos en todas las pistas de ese aeródromo. No obstante, si la última información meteorológica, incluyendo informaciones verbales de la torre de control, que contenga un valor de visibilidad especificado como visibilidad de pista o al- cance visual de pista (RVR) para una pista específica de ese aeródromo, ese valor prevalece para las operaciones VFR o IFR de la referida pista. 121.657 Reglas de altura de Vuelo (a) Generalidades. A pesar de lo indicado en el 91.119 o cualquier regla aplicable fuera del territorio Peruano, ninguna persona puede operar una aeronave más bajo de los mínimos de los párrafos (b) y (c) de esta sección, excepto cuando las características del terreno, la calidad del servicio me- teorológico, las instalaciones de navegación disponibles y otras condiciones de vuelo permitan a la Autoridad aprobar otros mínimos. Fuera del Perú los mínimos considerados en esta norma prevalecen, a menos que mínimos más altos se indiquen en las Especificaciones de Operación del Ex- plotador aéreo o en las regulaciones del país extranjero en la cual la aeronave está operando. (b) Operaciones VFR de día. Ningún Explotador aéreo nacional puede operar una aeronave que transporte pasajeros y ningún Explo- tador aéreo internacional, nacional regular o no regular puede operar una aeronave bajo condiciones VFR du- rante el día a una altura menor de 1,000 pies sobre la superficie o menos de 1,000 pies de cualquier montaña, colina u otra obstrucción en la ruta de vuelo. (c) Operaciones Nocturnas VFR, IFR y sobre el tope. Ninguna persona puede operar una aeronave bajo condiciones IFR incluyendo sobre el tope o de noche en condiciones VFR a una altura menor de 1,000 pies sobre el obstáculo más alto dentro de una distancia horizontal de cinco millas desde el centro del curso trazado, o, en áreas montañosas, menos de 2,000 pies sobre el obstá- culo más alto dentro de una distancia horizontal de cinco millas desde el centro del curso a volar. (d) Operaciones Diurnas sobre el tope y a alturas mínimas de ruta. Una persona puede realizar operaciones diurnas sobre el tope en un avión en alturas de vuelo inferiores a las alturas mínimas IFR en ruta, si: (1) La operación se conduce por lo menos 1,000 pies arriba del tope de la capa de nubes dispersas o cubierta completamente; (2) El tope de la capa más baja es uniforme y a nivel; (3) La visibilidad de Vuelo es por lo menos de cinco millas; y (4) La base de cualquier capa de nubes es por lo menos 1,000 pies más alta que el mínimo IFR para ese segmento de ruta. 121.659 Altitud de aproximacion inicial: Ex- plotadores aéreos nacionales (a) Excepto lo indicado en el párrafo (b) de esta sección, cuando se haga un aproximación inicial a una radioayuda de navegación bajo condiciones IFR, ninguna persona puede descender una aeronave más abajo a la altitud mínima autorizada para la aproximación, de acuerdo a lo especificado en el procedimiento de aproximación por ins- trumentos para ese tipo de sistema de aproximación. (b) Cuando se realiza una aproximación instrumen- tal en un vuelo conducido según 121.657 (d), ningun piloto puede iniciar una aproximación por instrumen- tos hasta haber llegado sobre la facilidad de radio definitivamente establecida. Al hacer una aproximación de instrumento en estas condiciones, ninguna persona puede descender una aeronave menos de 1,000 pies sobre el tope de la capa más baja de nubes o a la altura mínima determinada por la Autoridad para esa aproximación IFR publicada, cualquiera que sea la más baja. 121.661 Altitud de Aproximación Inicial: ex- plotadores aéreos internacionales Cuando se efectúa una aproximación inicial a una radioayuda bajo IFR, ninguna persona puede descen-