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Pág. 198569 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 (i) El pasajero no pueda dar cumplimiento a los requerimientos de aviso en los procedimientos de la Operador Certificado. (ii) El pasajero no pueda ser transportado según los procedimientos de la Operador Certificado. (b) Cada Operador Certificado presentará a la DGAC una copia de cada procedimiento establecido según el párrafo (a) (2) de esta sección, aparte de su inclusión en el Manual General de Operaciones. (c) Cuando la Autoridad encuentra que las enmien- das en los procedimientos descritos en el párrafo (a) (2) de esta sección son necesarias en interés de la seguri- dad o en interés público, la Empresa, después de ser notificada por la Autoridad, hará tales enmiendas en sus procedimientos. En el plazo de 30 días después que la Operador Certificado recibe tal aviso, puede solicitar a la Autori- dad encargada una reconsideración al aviso, con la inspección total de las operaciones de la Operador Certificado. El pedido de una solicitud para reconsiderar queda pendiente de una decisión de la Autoridad. Sin embargo, si la Autoridad encuentra que hay una emergencia que requiere una acción inmediata en inte- rés de la seguridad del comercio aéreo, en una declara- ción de razones, podrá requerir un cambio efectivo sin que quede pendiente. (d) Cada Operador Certificado tendrá en cada aero- puerto que opere y en lugar visible al público, una copia de cada procedimiento establecido según el párrafo (a) (1) de esta sección. 121.587 Cerrando y asegurando la puerta del compartimiento de tripulación de vue- lo (cabina de mando) (a) Excepto lo indicado en el párrafo (b) de esta sección, el piloto al mando de un avión grande que transporta pasajeros se asegurará que la puerta que separa la cabina de mando con la cabina de pasajeros esté cerrada y asegurada durante el vuelo. (b) Las previsiones del párrafo (a) de esta sección no se aplican: (1) Durante el despegue y aterrizaje si la puerta de la cabina de pilotos es el medio de acceso a una salida de emergencia requerida para la salida o acceso a la puerta del pasillo; o, (2) En cualquier momento que sea necesario para proveer acceso al pasajero o la tripulación de vuelo a la cabina, o a un tripulante aéreo en el desempeño de sus tareas o para una persona autorizada a la entrada a la cabina de tripulación de vuelo según el 121.547. 121.589 Equipaje de mano (a) Ningun Operador Certificado puede permitir que se aborde equipaje de mano en un avión, a menos que el equipaje de cada pasajero se haya revisado para contro- lar el tamaño y cantidad llevada a bordo, de acuerdo al programa de transporte de equipaje de mano aprobado en sus especificaciones de operaciones. Además, ningún pasajero puede abordar un avión si su equipaje de mano excede lo permitido como equipaje descrito por el pro- grama de equipaje en las especificaciones de operación del transportador. (b) Ningun Operador Certificado puede permitir que todas las puertas de entrada de pasajeros de un avión estén cerradas en la preparación para el rodaje o remol- que a menos que por lo menos un tripulante aéreo haya constatado que cada artículo de equipaje está guardado según esta sección y la 121.285 (c). (c) Ningun Operador Certificado puede permitir a un avión despegar o aterrizar, a menos que cada artículo de equipaje se guarde: (1) En un armario conveniente o el compartimiento de bodega de carga o equipaje que especifica el peso máximo de capacidad y las restricciones de la carga almacenada en el armario o bodega, y de manera que no impida el uso de algún equipo de emergencia; o (2) Como se indica en el 121.285 (c) de esta parte, o (3) Debajo de un asiento de pasajero.(d) Ningún equipaje , a excepción de artículos sueltos de ropa, pueden ponerse en un armario superior a menos que el armario esté equipado con puertas o dispositivos que aseguren los equipajes. (e) Cada pasajero debe cumplir con las instrucciones dadas por tripulantes aéreos con respecto al cumpli- miento de los párrafos (a), (b), (c), (d), y (g) de esta sección. (f) Cuando se permita que el pasajero deposite equi- paje debajo del asiento, éste deberá tener medios para prevenir que el equipaje guardado se desplace hacia adelante. Además, cada asiento de pasillo estará acondiciona- do con medios para prevenir que los artículos de equi- paje guardados debajo, se deslicen al lado del pasillo por impacto de un aterrizaje de emergencia, bajo las regu- laciones en que el avión obtuvo el certificado tipo. (g) Además de los métodos de almacenaje en el párrafo (c) de esta sección, los bastones articulados o retráctiles de viaje llevados por individuos ciegos pue- den guardarse: (1) Debajo de cualquier serie de asientos conectados de pasajero en la misma fila, si el bastón no se sale al pasillo y está pegado al piso; o (2) Entre un asiento que no sea de emergencia y el fuselaje, si el bastón está pegado al suelo; o (3) Según cualquier otro método aprobado por la Autoridad. 121.590 Uso de aeropuertos terrestres certificados Excepto sea autorizado por la DGAC o por requeri- mientos debido a una operación de emergencia, ningún piloto que opere bajo esta Parte podrá aterrizar en una pista, aeródromo o aeropuerto, que no esté debidamen- te autorizado por Resolución Directoral y certificado por la DGAC bajo la Parte 139. SUBPARTE U: REGLAS PARA EL DESPACHO Y LIBERACIÓN DE VUELOS 121.591 Aplicabilidad Esta subparte prescribe reglas para el Despacho operacional de vuelo de explotadores aéreos regulares nacionales e internacionales y para la liberación de vuelo de las demás empresas que operen con Especifi- caciones de Operación emitidas según esta Parte. 121.593 Autoridad del Despachador de Vuelo: Explotadores aéreos regulares nacio- nales e internacionales (a) Excepto cuando un avión aterrice en un aero- puerto intermedio especificado en el Despacho original y se mantenga por no más de una hora, ninguna persona puede comenzar un vuelo a menos que un despachador de aeronave calificado autorice dicho vue- lo. (b) Ningún piloto puede autorizar la continua- ción de un vuelo desde un aeropuerto intermedio sin un nuevo Despacho, si el avión ha estado en tierra por más de seis horas o se ha producido un cambio de tripulación. 121.595 Reservado 121.597 Autoridad de liberación de un Vuelo: Explotadores aéreos no regulares (a) Nadie puede comenzar un vuelo bajo sistema de seguimiento de vuelo, sin la autoridad específica de la persona autorizada por el operador para ejercer control operacional sobre el vuelo. (b) Nadie puede comenzar un vuelo a menos que el piloto al mando o la persona autorizada por el operador para que ejerza control operacional sobre el vuelo haya efectuado una liberación del vuelo indicando las condi- ciones en que el vuelo será realizado. El piloto al mando puede firmar la liberación del vuelo solamente cuando él y la persona autorizada por el operador para ejercer control operacional evalúen que el vuelo puede hacerse con seguridad.