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Pág. 198566 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 (c) Ningun Operador Certificado puede permitir a cualquier persona ingresar a una aeronave si esa per- sona está embriagada. (d) Cada Operador Certificado, dentro de cinco días después de la incidencia, informará a la Autoridad la negación de subir al avión a cualquier persona de acuerdo con el párrafo (a) de esta sección, o de cualquier perturbación ocasionada por una persona que parece estar embriagada e intenta subir a bordo de cualquiera de sus aeronaves. 121.576 Retención de artículos de masa en com- partimientos de tripulación y pasajero El Operador Certificado debe usar compartimientos debidamente asegurados para todo artículo de equipo de galley, carritos de servicios, equipaje de tripulación y pasajeros, que no esté en uso, con la finalidad de evitar el desplazamiento de los mismos en caso de un aterri- zaje de emergencia, de acuerdo a cada tipo de avión. 121.577 Almacenaje de alimentos, bebidas y equipo de servicios al pasajero duran- te el movimiento del avión en la super- ficie, el despegue y aterrizaje (a) Ningún Operador Certificado puede mover un avión en la superficie, despegar, o aterrizar cuando cualquier alimento, bebida, o mesa proveída por la Operador Certificado se encuentre ubicada en cual- quier asiento de pasajero. (b) Ningún Operador Certificado puede mover un avión en la superficie, despegar, o aterrizar a menos que cada bandeja de bebida y alimento y la mesa de bandeja posterior al asiento este asegurada en su posi- ción guardada. (c) Ningún Operador Certificado puede permitir que un avión se mueva en la superficie, despegar, o aterri- zar a menos que cada carrito de servicio de pasajeros esté asegurado en su posición de almacenaje. (d) Ningún Operador Certificado puede permitir que un avión se mueva en la superficie, despegar, o aterri- zar, a menos que cada pantalla de cinema que se extienda en un pasillo este propiamente guardada. (e) Cada pasajero cumplirá con las instrucciones dadas por un miembro de la tripulación respecto al cumplimiento de esta sección. 121.578 Concentración de ozono (No aplicable) 121.579 Alturas Mínimas para el uso del piloto automático (a) Operaciones en ruta. Excepto como se indica en los párrafos (b) y (c) de esta sección, ninguna persona puede usar un piloto automático en ruta, incluyendo el ascenso y descenso, a una altura sobre el terreno que sea menor que el doble de la pérdida máxima de altura especificada en el Manual de Vuelo del Avión para un desperfecto del piloto automático bajo condiciones de crucero, o menos de 500 pies, cualquiera que sea más alto. (b) Aproximaciones. Cuando se realiza una aproximación instrumental, ninguna persona puede usar un piloto automático en una altura sobre terreno que sea menor de dos veces la pérdida máxima de altura especificada en el Manual de Vuelo del Avión para un desperfecto del piloto automá- tico bajo condiciones de aproximación, o menor de 50 pies más abajo de la altura mínima de descenso o altura de decisión aprobada para la ayuda o facilidad de aeropuerto, cualquiera que sea más alto, excepto: (1) Cuando las condiciones reportadas del tiempo son menores a las condiciones de tiempo VFR básico en 91.155 de este capítulo, ninguna persona puede usar un piloto automático en una aproximación aco- plada para aproximaciones ILS en una altura sobre el terreno que es menor de 50 pies más alto que la pérdida máxima de altura especificada en el Manual de Vuelo del Avión para el desperfecto del piloto automático con una aproximación acoplada bajo con- diciones de aproximación; y,(2) Cuando las condiciones de tiempo reportadas sean iguales o mayores a los mínimos básicos VFR indicados en 91.155 de este capítulo, ninguna persona puede usar un piloto automático acoplado en una aproxi- mación ILS acoplada a una altura sobre el terreno que sea menos de la pérdida máxima de altura especificada en el Manual de Vuelo del Avión para desperfecto del piloto automático en una aproximación acoplada bajo condiciones de aproximación, o 50 pies, cualquiera que sea más alto. (c) No obstante lo indicado en los párrafos (a) y (b) de esta sección, la DGAC puede aprobar especificaciones para las operaciones que permitan el uso de un sistema de guía de los controles de vuelo, con capacidad automá- tica, hasta hacer contacto con la pista, siempre que: (1) El sistema no considere pérdida de altura (sobre cero) especificada en el Manual de Vuelo del Avión para desperfecto del piloto automático en aproximación aco- plada; y, (2) El uso del sistema al punto de toque no afectará de otra manera las normas de seguridad indicadas en esta sección. 121.581 Asiento Delantero de observador: Ins- pecciones en Ruta (a) Cada Operador Certificado tendrá disponible un asiento en la cabina de mando de cada avión usado en el comercio aéreo, incluyendo el equipamiento periféri- co, auriculares, máscaras de oxígeno y arneses, para ser ocupado por la Autoridad mientras conduzca Inspeccio- nes en Ruta. (b) Cada avión que tenga más de un asiento de observador, además de los asientos requeridos para la tripulación, de complemento para que el avión sea certificado, el asiento del observador delantero o el asiento del observador seleccionado por la Autoridad debe estar disponible para cumplir con el párrafo (a) de esta sección. 121.583 Transporte de personas sin el cumpli- miento de requerimientos de trans- porte de pasajeros de esta parte (a) De acuerdo a lo autorizado por el Operador Cer- tificado, las personas siguientes pueden ser llevadas en la cabina de pasajeros a bordo de un avión sin el cumpli- miento de los requerimientos de transporte de pasajeros en 121.309 (f), 121.310, 121.391, 121.571, y 121.587; Requerimientos de operación en transporte de pasajeros 121.157 (c), 121.161, y 121.291; y los requerimientos que están relacionados a pasajeros en 121.285, 121.313 (f), 121.317, 121.547, y 121.573: (1) Tripulantes Aéreos. (2) Un empleado de la Compañía. (3) Inspector de la DGAC o un representante de la autoridad que desempeñe una misión oficial "autoriza- da". (4) Una persona necesaria para : (i) La seguridad del vuelo; (ii) La manipulación segura de animales; (iii) La manipulación segura de materiales peligro- sos cuyo transporte es regido por las respectivas regu- laciones OACI; (iv) La seguridad de carga confidencial o valiosa; (v) La conservación de carga perecedera o frágil; (vi) Experimentaciones en, o pruebas de, recipientes de carga o dispositivos de manejo de carga; (vii) La operación de equipo especial para cargar o desembarcar carga; y (viii) La carga o desembarque de carga de gran tamaño. (5) Una persona descrita en el párrafo (a) (4) de esta sección, cuando viaja hacia o desde su lugar de asigna- ción. (6) Una persona que desempeña una tarea de resguar- do como guarda de honor que acompaña un embarque hecho por el gobierno o la autoridad de la presidencia. (7) Un correo militar, supervisor de ruta militar, coordinador militar de contrato de carga, o tripulantes