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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (11/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 89

Pág. 198571 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 de crucero, con viento en calma y con un motor inopera- tivo. (2) Aeronaves de tres o más motores: A no más de dos horas desde el aeropuerto de despegue, a velocidad normal de crucero, con viento en calma y con un motor inoperativo. (b) Para los propósitos del párrafo (a) de esta sección, las condiciones meteorológicas del aeropuerto alterno deben cumplir con los requerimientos establecidos en las Especificaciones de Operación del explotador aéreo. (c) Nadie puede despachar o liberar un avión de un aeródromo, a menos que sea listado en el Despacho o liberación, cada aeródromo de alternativa requerido para el vuelo. (d) Para los propósitos de esta sección, CORPAC publica una lista de los aeródromos donde los requisitos aquí establecidos son aplicables. 121.619 Aeropuerto alterno de destino: Vuelo IFR (a) Nadie puede despachar o liberar un avión para vuelo IFR a no ser que se asigne por lo menos un aeródromo alterno para cada aeródromo de destino del despacho o liberación. Si las previsiones e informacio- nes meteorológicas indican que las condiciones atmos- féricas del destino y del aeródromo alterno son margi- nales, por lo menos un aeródromo alterno adicional debe ser incluido. (b) Para los propósitos del párrafo (a) de esta sección, las condiciones atmosféricas de los aeródromos alter- nos deben cumplir con lo dispuesto en 121.625. (c) Nadie puede despachar o liberar un avión de un aeródromo, a menos que sea listado en el despacho o liberación cada aeródromo alterno requerido para el vuelo. 121.621 Reservado 121.623 Reservado 121.625 Mínimos meteorológicos en el Aero- puerto Alterno Ninguna persona podrá designar un aeropuerto como aeropuerto alterno en el Despacho o Liberación de vuelo a menos que, los respectivos informes meteorológicos o pronósticos, o una combinación de ellos, indiquen que las condiciones meteorológicas estarán en o sobre los míni- mos meteorológicos establecidos para los aeropuertos alternos en las Especificaciones de Operación del Explo- tador aéreo para ese aeropuerto, a la hora estimada de llegada o cuando el avión llegue a dicho aeropuerto. 121.627 Continuación de Vuelo en condiciones inseguras (a) Ningún piloto al mando permitirá que un vuelo continúe hacia un aeropuerto al cual ha sido despacha- do o liberado si, en la opinión del piloto al mando o el depachador ( en caso de operación regular ) el vuelo no puede ser completado en forma segura; a menos, que en la opinión del piloto al mando, no exista otro procedi- miento más seguro. En tal caso, la continuación del vuelo hacia dicho aeropuerto es una situación de emer- gencia, de acuerdo a lo estipulado en 121.557. (b) Si algún instrumento o i tem de equipo requerido por este capítulo para la operación en particular, falla o deja de funcionar durante el vuelo, el piloto al mando deberá cumplir con los procedimientos aprobados para dicha ocurrencia de acuerdo a lo establecido en el manual del Explotador aéreo. 121.628 Instrumentos y Equipos Inoperativos (a) Ninguna persona puede despegar una aeronave con instrumentos o equipos inoperativos si no se cum- plen las siguientes condiciones: (1) Existe una Lista de Equipo Mínimo (MEL) apro- bada por la DGAC para esa aeronave. (2) Dentro de las Especificaciones de Operación del Operador, incluya la autorización de efectuar operacio- nes con una Lista de Equipo Mínimo aprobada por laDGAC. En todo momento previo al vuelo, la tripulación de vuelo debe tener acceso directo a toda la información contenida en la Lista de Equipo Mínimo aprobada. La Lista de Equipo Mínimo aprobada y la autorización correspondiente establecida en las Especificaciones de Operación, constituyen una aprobación de cambio al diseño tipo sin que se requiera recertificación. (3) La Lista de Equipo Mínimo aprobada debe: (I) Estar preparada de acuerdo con las limitaciones especificadas en el párrafo (b) de esta Sección, y estar basada en la Lista Maestra de Equipo Mínimo (MMEL). (II) Permitir la operación de la aeronave con ciertos instrumentos y equipos en condición inoperativa pero que tengan la información alterna. (4) Registros escritos que identifiquen los instrumentos y equipos inoperativos, así como la información requerida en (a)(3)(II), debe estar disponible para el piloto. (5) La aeronave es operada según las limitaciones y condiciones correspondientes contenidas en la Lista de Equipo Mínimo aprobada por la DGAC y en las Especi- ficaciones de Operación que autorizan su uso. (b) No pueden ser incluidos en la Lista de Equipo Mínimo los siguientes equipos e instrumentos: (1) Instrumentos y equipos que estén específicamen- te o de otra manera establecidos por los requerimientos de aeronavegabilidad según los cuales la aeronave recibió el Certificado Tipo y que son esenciales para la operación segura bajo todas las condiciones de opera- ción. (2) Instrumentos y equipos requeridos que estén en condición operativa por una Directiva de Aeronavega- bilidad, a no ser que la Directiva de Aeronavegabilidad indique otra alternativa. (3) Instrumentos y equipos requeridos para opera- ciones específicas según esta sección. (c) No obstante lo indicado en los párrafos (b) (1) y (b) (3) de esta Sección, una aeronave puede ser operada con instrumentos y equipos inoperativos, bajo un Permiso Especial de Vuelo de acuerdo con las Secciones 21.197 y 21.199 de la RAP 21. 121.629 Operación en condiciones de forma- ción de hielo (a) Ninguna persona podrá despachar o liberar un avión, continuar operando un avión en ruta o aterrizar un avión cuando en la opinión del piloto al mando o el Despachador (operadores regulares) se encuentran o se esperan condiciones de formación de hielo que podrían afectar adversamente la seguridad del vuelo. (b) Nadie puede despegar un avión si tuviera adhe- rida escarcha, nieve o hielo en las alas, superficies de control, hélices, entradas de aire del motor y otras superficies críticas del avión o si el despegue no pudiera ser efectuado de conformidad con el párrafo (c) de esta sección. Pueden autorizarse despegues con escarcha bajo las alas, en las áreas de los tanques de combustible. (c) Excepto lo previsto en el párrafo (d) de esta sección, nadie puede despachar, liberar o despegar un avión si las condiciones meteorológicas fueran tales que sea razonablemente previsible la adherencia de escar- cha, hielo o nieve al avión, a menos que el explotador aéreo posea un sistema aprobado de antihielo/deshielo en tierra y a menos que el despacho, la liberación y el despegue estén conformes con tal sistema. El sistema aprobado de antihielo/deshielo en tierra debe incluir, por lo menos, los siguientes temas: (1) Una descripción detallada: (i) De cómo el explotador aéreo determina que las condiciones son tales que resulta razonablemente pre- visible que escarcha, hielo o nieve se adherirá al avión y que los procedimientos operacionales del sistema de antihielo/deshielo deben ser accionados; (ii) De quién es responsable de la decisión de accio- nar los procedimientos operacionales del programa de antihielo/deshielo; (iii) De los procedimientos para la ejecución del programa de antihielo/deshielo;