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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2001 (01/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 59

Pág. 43 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 Si el denunciante fuese el agraviado y no se le atendiese o si el denunciado fuese su inmediato superior, podráaquél acudir directamente ante el jefe del que éstedependa. Si transcurriesen ocho días sin que sea trami-tado su pedido, acudirá directamente ante la autoridadjudicial respectiva. En todos los casos en que la denuncia se haga verbalmen- te, se sentará acta de la misma. Artículo 383º.- Los civiles también podrán denunciar las infracciones de carácter militar directamente alFiscal de la Sala de Guerra o Fiscales competentes, porescrito o verbalmente, extendiéndose acta en este últimocaso. Artículo 384°.- Presentada la denuncia al Fiscal sin los requisitos necesarios o éste tuviese conocimientodirecto de un hecho de carácter delictuoso, previamen-te debe realizar una sumaria investigación sobre loshechos, las circunstancias y presuntos responsables,asimismo podrá escuchar al denunciante, al denuncia-do y a los testigos que cite. Si de esta información noresultase indicios de la comisión de un hecho punible,dispondrá el archivamiento de la denuncia y elevaráen consulta la resolución acompañado los actuados, siesta no fuera apelada, al Fiscal del Consejo correspon-diente Artículo 385º.- Los miembros del Ministerio Público están obligados a denunciar y/o formalizar la denunciaante el Juez o Tribunal las infracciones previstas en elCódigo de Justicia Militar que hubiesen llegado a suconocimiento.Los Consejos o el Juez Instructor al conocer la existenciade iguales infracciones, las pondrán en conocimiento delFiscal del Juzgado para que formule la denuncia. Artículo 386°.- Si el Fiscal se abstuviese de formular denuncia, el Tribunal o el Juez podrá dictar el autoapertorio de instrucción, previo dictamen del Auditor,en el primer caso, pero elevará la resolución en consul-ta al Consejo Supremo de Justicia Militar o Consejorespectivo.La elevación se hará formándose cuaderno aparte,con copia de lo actuado, sin que se suspenda latramitación de la instrucción. Si el Consejo respecti-vo declara improcedente la apertura de instrucciónse anulará y archivará todo lo actuado en el Consejode origen. Artículo 387º.- La denuncia deberá contener: 1. La narración de los hechos materia de la infracción, con todas las circunstancias conocidas; 2. El nombre del infractor, su empleo o cargo, su apelativo o sus señales características, si el nombrefuese ignorado; 3. Las razones que se tienen para presumir o afirmar que la infracción se ha cometido; 4. Nominación de los testigos o sus señas característi- cas si sus nombres no fuesen conocidos, o declara-ción de no haberlos. Artículo 388º.- Al denunciante se le dará constancia de su denuncia, entregándosele un duplicado sellado de lamisma. Artículo 389º.- El denunciante carece de personería para promover cuestión o incidente alguno en la instruc-ción y no incurre en otra responsabilidad que la prove-niente de una falsa o maliciosa imputación. Artículo 390º.- Sólo puede constituirse en parte civil, en los casos de que la ley admita la intervención de ésta, elagraviado, su cónyuge, ascendientes o descendientes, osus herederos legales instituidos por testamento o judi-cialmente declarados.Artículo 391º.- Cuando existe constituida parte civil, ésta será citada oportunamente para la audiencia y se lehará saber la acusación fiscal. Artículo 392º.- El que solicite constituirse en parte civil puede formular su pedido verbalmente o por escrito ante el Juez Instructor. El pedido verbal se hará constar en acta. La resolución que corresponda la dictará el Juez deinmediato. Pueden oponerse al auto que dicte el Juez aceptando, la parte civil, el Ministerio Público y el encausado o su defensor, dentro del término de tercero día de ser notificado. De la oposición se formará cuaderno apar-te. Artículo 393º.- Serán desestimadas las denuncias: 1. Si versan sobre hechos respecto de los cuales se ha dictado resolución definitiva; 2. Si se refieren a hechos no calificados por la ley como delito; 2. Si la acción penal ha prescrito; y, 4. Si se trata de faltas no contempladas en este código. Artículo 394º.- Contra el auto que deniega la apertura de instrucción procede recurso de apelación ante la Instancia Superior. Artículo 395º.- Las denuncias formuladas por interme- dio de los periódicos podrán dar lugar a acción judicial respecto del hecho denunciado, a juicio de la autoridadjudicial correspondiente. TITULO SETIMO DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES Artículo 396º.- El Secretario de Juzgado que conoce de la causa notificará las resoluciones que correspondan, entregando copia literal autorizada de las mismas. Artículo 397º.- Las citaciones y notificaciones se harán en la siguiente forma: a) A los Oficiales subalternos e individuos de tropa, por oficio dirigido a sus Jefes, suscrito por el JuezInstructor; b) A los Oficiales Generales, Almirantes y Superiores y a los funcionarios públicos, por oficio que les dirigirá el Juez Instructor; y, c) A las demás personas, directamente y por medio de esquela firmada por el Secretario del Juzgado. Artículo 398º.- Los oficios y esquelas a que se refiere el artículo anterior contendrán: 1. Fecha, lugar y hora en que se extiende y la designa- ción del Juez que conoce de la causa; 2. Los nombres, apellidos y empleos de las personas a quienes se cita y el domicilio en que debe efectuarse la notificación. 3. El objeto de la citación; 4. El día y hora, o el término en que haya de concurrir el citado; 5. El lugar de la comparecencia y la autoridad judicial ante quien debe presentarse; y, 6. Prevención de la responsabilidad en que incurre en caso de incumplimiento.