TEXTO PAGINA: 158
Pág. 23 Lima, lunes 9 de julio de 2001 SEPARATA ESPECIAL 6.1.4.3 ¿Hasta cuánto puede el Banco retener los depósitos de las cuentas CTS por los prés- tamos otorgados a los trabajadores? Al respecto, es importante señalar que la Ley de Compen- sación por Tiempo de Servicios establece que sólo se puede gravar el 50% de los depósitos CTS, siendo el otro porcen- taje intangible. De este modo, si el Banco otorga un crédito superior al porcentaje disponible y luego pretende hacerse cobro con el monto intangible, él asume la responsabilidad por la diferencia. Ello, toda vez, que los bancos tienen conocimiento de las limitaciones de disposición de los depósitos CTS de los trabajadores. En estos casos, el consumidor tendrá que acreditar que el banco le está haciendo cobro de más del 50% de su CTS. Al respecto, se presentó un caso en que un consumidor denunció a un Banco indicando que éste le estaría cobrando por los préstamos que le otorgó más del 50% del monto de libre disposición que le corresponde por CTS. En este caso, la Comisión declaró infundada la denuncia puesto que el denunciante no cumplió con acreditar que dicho importe fue retenido por la entidad financiera depositaria. Más aún, cuando en el expediente figuraba un documento suscrito por el consumidor en el que aparecía el retiro del monto correspondiente a libre disponibilidad102. 6.1.4.4 ¿Qué espera un consumidor al solicitar el traslado de su CTS a otra entidad finan- ciera? Un consumidor razonable que efectúa una solicitud de transferencia de su CTS espera que el depositario efec- túe dicho traslado a la nueva entidad designada, confor- me a las normas sobre la materia. En efecto, la Ley de Compensación por Tiempo de Servi- cios establece que el trabajador puede disponer libre- mente y en cualquier momento de su CTS e intereses de uno a otro depositario, notificando tal decisión a su empleador, el mismo que dentro del plazo de ocho días hábiles dará tales instrucciones al Banco. Así, el Banco, una vez notificado, deberá efectuar el traslado directa- mente al nuevo depositario designado por el trabajador dentro de los quince días hábiles de notificado. Dicho criterio fue aplicado por la Comisión en el caso de un consumidor que denunció a un Banco señalando que a pesar de haberlo solicitado adecuadamente, éste no cumplió con trasladar su CTS a la entidad que eligió. Sobre el particular, quedó acreditado que el Banco no había cumplido con efectuar el traslado de la cuenta CTS del consumidor a pesar de haberse cumplido con los requisitos que establece la Ley de la materia. En ese sentido, declaró fundada la denuncia y ordenó como medida correctiva el traslado del intangible así como del monto de sus depósitos que no se encuentren afectos, de acuerdo con lo establecido en la Ley de CTS103. Seguro de Desempleo 6.1.4.5 ¿Qué responsabilidad tienen los Bancos cuando ofrecen a sus clientes un seguro como beneficio adicional por mantener una cuenta CTS? La Sala ha considerado que cuando un Banco contrata a una compañía de seguros a fin de brindar a sus clientes el servicio de seguro, actúa como intermediario en la operación de contratación de la póliza, en tal sentido, también es considerado como proveedor del servicio de seguro y, en consecuencia, debe ser responsable en caso de no haber brindado la información sobre la póliza adquirida por aquél. Ha establecido además que el Banco está obligado a brindar información mínima respecto de las condiciones y cobertura del servicio ofrecido, a fin de que el servicio o el producto pueda ser adecuadamente utilizado por el consumidor. Así, el proveedor debe informar al consumi- dor por lo menos el nombre de la empresa aseguradora, el tipo de cobertura ofrecida por el seguro, la franquiciaque corresponde para hacerlo efectivo, los supuestos de exclusión y el costo que debe asumir el consumidor para la contratación del mismo. En efecto, la Sala ha establecido incluso que tal informa- ción, por su relevancia, debe ser puesta en conocimiento de los consumidores a través de medios directos de información, con la finalidad de que la misma llegue efectivamente al consumidor. 6.1.4.6 ¿Puede un Banco denegar la cobertura de un seguro de desempleo aduciendo la ca- ducidad del beneficio sin haber informado a los consumidores la existencia de un pla- zo de vigencia? No. La Sala ha señalado que en el caso que no se informe a los consumidores la vigencia de un determinado seguro ofrecido, el Banco deberá exigir únicamente el cumpli- miento de los requisitos que fueron informados, toda vez que un consumidor razonable esperaría que al perder su empleo se le exija únicamente el cumplimiento de los requisitos que le fueron informados y de cumplirlos se le otorgue la cobertura. Como ejemplo de ello podemos referirnos al caso iniciado por un consumidor en contra de un Banco que no le informó sobre los alcances del Beneficio Gratuito del Seguro de Desempleo que le ofreció, en particular, sobre la vigencia del mismo no pudiendo acceder a la cobertura ofrecida. Al respecto, la Sala declaró fundada la denuncia considerando que el Banco denunciado no cumplió con brindar un servicio idóneo a la denunciada al no haberle otorgado la cobertura de seguro de desempleo, a pesar de que había cumplido con todos los requisitos necesarios para tal efecto. Ello, porque, a falta de información relevante, debe estarse a lo que esperaría un consumidor razonable. En efecto, señaló que en la medida que el Banco no acreditó haber informado a la denunciante que el seguro de desempleo ofrecido sólo estaría vigente hasta determinado año, la consumidora podía esperar razonablemente, que si perdía su empleo después de dicha fecha, la cobertura del seguro le sería otorgada. Finalmente, cabe agregar que en este caso se ordenó como medida correctiva el pagó de la cobertura del seguro de desempleo104. 6.1.4.7 ¿Puede un Banco denegar la cobertura de un seguro de desempleo aduciendo un tiem- po mínimo de aportaciones sin haber infor- mado tal requisito a los consumidores? No. Al igual que en el caso anterior, la Comisión ha señalado que un consumidor razonable no espera que se le exijan requisitos diferentes a los que le fueron infor- mados para acceder al beneficio ofrecido. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en lo concer- niente a la obligación de informar deben distinguirse dos situaciones: una, es la obligación de informar al momen- to de contratar, en cuyo caso será suficiente para acredi- tar el cumplimiento del deber de informar impuesto por la Ley de Protección al Consumidor. La segunda situa- ción se produce cuando ya existe una relación contrac- tual entre el proveedor y el consumidor. 102Ver: Resolución Nº 528-2000/CPC de fecha 1 de setiembre de 2000 en el Expediente Nº 342-2000/CPC seguido por Leandro Cárdenas Angulo contra Banco Wiese Ltdo. 103Ver: Resolución Nº 239-2001-CPC de fecha 29 de marzo de 2001 en el Expediente Nº 028-2001/CPC seguido por Juan Gaya Valderrama contra el Banco Continental. Sanción: 2 Unidades Impositivas Tributarias. 104Ver: Resolución Nº 01129-2001/TDC de fecha 21 de febrero de 2001 en el Expediente Nº 431-2000-CPC seguido por Ricardo Agustín Rossi Covarrubias contra el Banco Continental del Perú. Sanción: 1 Unidad Impositiva Tributaria.