Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2001 (20/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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I. OBJETO

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 20 de MORDAZA de 2001

(LNGPA) aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, modificado por la Ley Nº 26810, senala: "Articulo 98º.- El Recurso de Reconsideracion se interpondra ante el mismo organo que dicto la primera resolucion impugnada, debiendo necesariamente sustentarse en nueva prueba instrumental. Este Recurso es opcional y su no interposicion no impide el ejercicio del Recurso de Apelacion. El termino para la interposicion de este recurso es de quince (15) dias y sera resuelto en un plazo MORDAZA de treinta (30) dias, transcurrido los cuales sin que medie resolucion, el interesado podra considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el Recurso de Apelacion correspondiente o la demanda judicial cuando se trate de un organo que no este sometido a subordinacion jerarquica, en su caso, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administracion Publica." Como puede apreciarse, el recurso de reconsideracion tiene como caracteristicas principales que: a) Es presentado ante y resuelto por la misma autoridad que emitio la resolucion a reconsiderar. b) Es opcional, por tanto es decision del administrado interponerlo o no. c) Debe sustentarse necesariamente con nueva prueba instrumental El requisito de MORDAZA de nueva prueba instrumental implica que el organo que emitio la resolucion impugnada debe evaluar un elemento probatorio del cual carecio durante el procedimiento administrativo que se siguio para la emision de la resolucion a reconsiderar. Con la nueva prueba instrumental se cuenta con un MORDAZA elemento de juicio a evaluar a fin de decidir si corresponde un pronunciamiento administrativo distinto del ya emitido anteriormente. De acuerdo a la legislacion actualmente vigente no existe una distincion del regimen del recurso de reconsideracion fundado en caracteristicas especiales de los organos que deben resolver el recurso (2 ). Debido a ello, Telefonica solo ha cumplido con presentar nueva prueba -un documento elaborado por la propia Telefonica- respecto de la impugnacion especificamente referida al establecimiento del cargo de acceso a telefonos publicos en nuevos soles. Respecto de todos los demas temas incluidos en su recurso, Telefonica no ha presentado nueva prueba alguna. En tal sentido, este Consejo Directivo no cuenta con nuevos elementos de juicio, distintos de los ya evaluados para la emision del Mandato de Interconexion; que permitan proceder a una nueva evaluacion de los temas senalados. Sin perjuicio de ello, respecto de una cantidad considerable de los temas expuestos este Consejo Directivo ha emitido pronunciamiento en la Resolucion Nº 021-2001CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de MORDAZA de 2001 (3 ).

La presente resolucion tiene como objeto resolver el recurso de reconsideracion presentado por Telefonica del Peru S.A.A. (en adelante Telefonica) contra el Mandato de Interconexion Nº 002-2001-CD/OSIPTEL -publicado en el Diario Oficial El Peruano el 12 de MORDAZA de 2001- el cual establecio las condiciones tecnicas, economicas, legales y operativas para interconectar la red del servicio portador de larga distancia de Telematic Comunicaciones S.A.C. (en adelante Telematic) con la red del servicio de telefonia fija (en sus modalidades de abonados y telefonos publicos) y del servicio portador de larga distancia de Telefonica. II. ANTECEDENTES 1. Telematic comunico a Telefonica su pretension de interconexion. Mediante carta GGR-127-A-727-00 Telefonica efectuo el respectivo requerimiento sobre la informacion necesaria para la interconexion. 2. Luego de seguir el procedimiento administrativo regulado por el Reglamento de Interconexion -aprobado por Resolucion Nº 001-98-CD/OSIPTEL- y previa remision de un Proyecto de Mandato a las empresas involucradas, OSIPTEL emitio el Mandato de Interconexion Nº 002-2001-CD/OSIPTEL el 10 de MORDAZA de 2001. 3. El 31 de MORDAZA de 2001 Telefonica presento recurso de reconsideracion contra el Mandato de Interconexion citado. 4. Mediante carta C. 631-GG.L/2001 -recibida el 8 de junio-, OSIPTEL comunico a Telematic que Telefonica habia interpuesto un recurso de reconsideracion contra el Mandato de Interconexion Nº 002-2001-CD/OSIPTEL, a fin de que Telematic pudiera exponer lo que considerase pertinente al respecto, al constituir parte interesada y eventual afectada por la resolucion que resuelva el recurso. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurso de reconsideracion presentado por Telefonica expone como sustento: 1. OSIPTEL ha aplicado un concepto errado al considerar que el servicio telefonico local incluye al de telefonia de uso publico. 2. La interconexion no puede incluir aspectos de tarjetas prepago a utilizarse por Telematic. Las tarjetas de pago no constituyen un servicio publico de telecomunicaciones, solo una forma de pago. 3. El Articulo 73º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones ha sido restringido por el Decreto Supremo Nº 020-98-MTC (1 ). 4. El mandato ha omitido regular la liquidacion de traficos de interconexion. Incluyen una propuesta de texto. 5. Proponen diversas modificaciones al Anexo I "Proyecto Tecnico de Interconexion" del Mandato impugnado. 6. Respecto del Anexo II "Condiciones Economicas" impugnan la tabla de cargos por enlaces de interconexion, asi como el cargo de acceso a los telefonos publicos. 7. Propone incluir una causal adicional de suspension o interrupcion de la interconexion. Telefonica adjunta como nueva prueba instrumental el denominado "Estudio sobre el impacto Economico de la Variacion del Cargo de Acceso TUP ante Fluctuaciones del MORDAZA de Cambio" (tres fojas) elaborado por la propia Telefonica, a efectos de acreditar que la fijacion del cargo de acceso a los telefonos publicos en nuevos soles causa serios perjuicios economicos al servicio de telefonia publica, el cual -segun la apelante- debe fijarse en dolares americanos. IV. ANALISIS 1. El recurso de reconsideracion en la legislacion peruana. El requisito de MORDAZA de nueva prueba instrumental El Articulo 98º del Texto Unico ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimiento Administrativo

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TUO de la Ley de Telecomunicaciones: "Articulo 73º.- El usuario, en la medida que sea tecnicamente factible, tiene el derecho de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. En este sentido, las empresas que presten servicios de telecomunicaciones se abstendran de realizar practicas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre eleccion." Desde el 11 de octubre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27444 -Ley de Procedimiento Administrativo General-, no sera requisito la MORDAZA de nueva prueba tratandose de actos administrativos emitidos por organos que constituyen unica instancia. En dicha resolucion se establecio que la decision respecto de utilizar o no tarjetas de pago como forma de cobro a los usuarios corresponde a la empresa que presta el servicio. En los casos descritos, corresponde a las empresas del servicio portador de larga distancia dicha decision y no a la empresa de telefonia local (Telefonica). Asimismo se destaco que las tarjetas de pago constituyen una forma de cobro y no un servicio publico de telecomunicaciones. De igual manera se reconoce la vigencia y aplicacion del Articulo 73º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, el cual establece el derecho de los usuarios a elegir la empresa prestadora de servicios, mientras sea tecnicamente factible.

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