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Pág. 207230 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de julio de 2001 b) La distancia mínima desde las oficinas de la planta, hasta los puntos de carga será de veinte (20) metros. c) Los puntos de carga para Camiones Cisternas deberán ser ubicados de tal modo que permitan el fácil acceso y la rápida evacuación de los vehículos y del personal en caso de emergencia. Los Vagones- Cisterna, deberán tener su propia área de estaciona- miento. d) Deben contar con un sistema de conexión a tierra de las estructuras, tuberías y cisternas para prevención de chispas originadas por corriente estática. e) En caso de contarse con techos sobre los puntos de carga, éstos deberán ser de tal forma que facilite la aireación y deberán tener una altura suficiente para el manejo eficiente de los brazos de llenado en su posición más alta. f) En caso de contarse con plataforma de llenado, la altura de ésta debe permitir al operario alcanzar fácil- mente las tapas de los Camiones-Cisterna o Vagones- Cisterna. Cuando la operación de llenado lo requiera, la plataforma debe estar provista de puentes móviles para el acceso a los vehículos que carguen, en tal forma que no estorben la operación. g) El punto de carga debe estar provisto, por lo menos de: - Vías de escape para el personal operador. - Conexiones a tierra para eliminar la corriente está- tica. - Protección contra caídas, tales como barandas, lí- neas de vida u otro. - Señales preventivas en colores reflectantes. - Protección con un sistema con espuma, según la Norma NFPA 11. - Para el caso de carga por el fondo, el punto de carga deberá contar con el sistema de sobrellenado. - Extintores. h) Se instalarán válvulas para el control del sistema de despacho de Medios de Transporte Terrestre, las cuales serán de cierre automático. i) Se instalará un sistema de cierre de emergencia en el sistema de despacho, de tal manera que éstas queden aisladas en caso de fuego. Si son válvulas manuales, se colocarán a no menos de quince (15) metros de la más próxima posición del Medio de Transporte. En caso que sean válvulas motorizadas, éstas podrán ser cerradas mediante interruptores de emergencia ubicados en el puente de despacho o en las oficinas, o mediante detec- tores de fuego. Artículo 15º.- Construcciones dentro de las ins- talaciones Dentro de las instalaciones para almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, la construcción de cualquier edifica- ción deberá obedecer a las siguientes condiciones: a) La superficie expuesta a la zona de carga y descar- ga de los edificios deben ser construidos con materiales incombustibles. b) En cada edificio existirá puertas que se abran al exterior o paralelamente a las paredes. Los accesos a esas puertas deben estar siempre libres de toda obstruc- ción, sea ésta exterior o interior. c) Los almacenes, oficinas y otros locales de trabajo deberán obedecer al Reglamento Nacional de Construc- ción (RNC) en lo que se refiere a la obra o construcción. d) Los comedores, cuartos de baño, lavados, etc. están igualmente sujetos al Reglamento mencionado en el párrafo precedente, en lo que les sea aplicable. e) En las edificaciones cerradas se debe observar las siguientes disposiciones: - Deberá existir una ventilación adecuada, natural o artificial. En caso de ventilación artificial, los aparatos deberán ser instalados de forma que no constituyan una causa de incendio o explosión. - Los pisos de edificaciones cerradas, donde eventual- mente se puedan producir derrames, deberán ser cons- truidos veinte (20) centímetros más bajo que el nivel del pavimento o terreno circundante o deberán tener undique de contención de la misma altura, de forma que impida que los líquidos derramados drenen hacia el exterior. Los pavimentos deben ser construidos con materiales impermeables. Se exceptúan de esta disposi- ción los almacenes en taras, de líquidos Clase III que no sean aceites combustibles así como aquellas edificacio- nes en zonas muy lluviosas, donde se deberá prever un sistema estanco. - Cada edificio, excepto aquellos destinados a ofici- nas, tendrá por lo menos dos (2) puertas con un mínimo de doscientos diez (210) cm de altura y ciento cincuenta (150) centímetros de ancho. En adición a ello, el ancho de los vanos será igual a un (1) metro por cada cien (100) metros cuadrados de superficie techada de la edifica- ción. f) Los edificios administrativos deberán ser ubicados en áreas seguras, preferentemente cerca de los principa- les puntos de ingreso y con acceso directo a las vías públicas a fin que los visitantes no ingresen a las áreas de trabajo. g) Los edificios de operación tales como estaciones de bombeo, edificios de envasado donde se manejen líquidos Clase I estarán situados a más de quince (15) metros de los linderos en caso de ser de malla de alambre. En caso que el cerco sea sólido, la distancia podrá reducirse a seis (6) metros. h) Las edificaciones de servicios que no constituyen un riesgo, pero que pueden tener fuego abierto u otro riesgo similar, serán situadas en áreas seguras, según la definición contenida en las normas emitidas por Indus- trial Risk Insurers -IRI. i) La casa de calderas, generadores y de bombas contra incendio deberán ser ubicadas en áreas seguras, según la definición contenida en las normas emitidas por Industrial Risk Insurers -IRI. Artículo 16º.- Almacenamiento de Hidrocarbu- ros Los Combustibles Líquidos y Otros Productos Deri- vados de los Hidrocarburos deberán ser almacenados en Tanques, debiendo cumplirse con el Reglamento de Se- guridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos o la norma que lo sustituya. TITULO TERCERO NORMAS PARA EL DISEÑO DE OBRAS E INSTALACIONES DE CONSUMIDORES DIRECTOS Artículo 17º.- Diseño de Tanques Las facilidades de recepción y almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, deberán cumplir con el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos o la norma que lo sustituya, en lo que sea aplicable. Artículo 18º.- Instalaciones de Consumidores Directos con surtidores y dispensadores Las Instalaciones de Consumidores Directos que cuen- tan con surtidores o dispensadores, deberán diseñarse e instalarse de acuerdo con el Reglamento que contiene normas para la instalación y operación de Estableci- mientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos, en lo que sea aplicable. TITULO CUARTO NORMAS PARA LA OPERACION CAPITULO I PLANTAS DE ABASTECIMIENTO, PLANTAS DE ABASTECIMIENTO EN AEROPUERTO Y TERMINALES Artículo 19º.- Condiciones para el despacho Los Operadores de Plantas de Abastecimiento y Plan- tas de Abastecimiento en Aeropuertos deberán atender únicamente a los Medios de Transporte que tengan inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos.