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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2001 (22/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 207232 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de julio de 2001 sistema de protección. Los sistemas eléctricos deberán ser a prueba de explosión. Artículo 34º.- Registros de los Medios de Trans- porte abastecidos El Operador de una Planta de Abastecimiento debe llevar un registro de los Medios de Transporte que se abastecen de ella, los cuales deben contar con la Cons- tancia de Registro vigente emitida por el MEM o la DREM respectiva. Artículo 35º.- Programas de Mantenimiento El Operador de una Planta de Abastecimiento, Plan- ta de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales debe contar con un programa Anual de Mantenimiento y Reparación. Artículo 36º.- Remisión de información El Operador de una Planta de Abastecimiento, Planta de Abastecimiento en Aeropuerto y Termina- les, remitirá a OSINERG, su programa Anual de Mantenimiento y Reparación. La información se re- mitirá dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes de enero del año al que corresponde la pro- gramación. Artículo 37º.- Relación de las unidades de Me- dios de Transporte suministradas El Distribuidor Mayorista y el Operador de una Planta de Abastecimiento, remitirán trimestralmen- te al MEM y a OSINERG, la relación de los Medios de Transporte que hayan sido abastecidas por ellos durante ese período. La información se remitirá dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al trimestre informado, en los formatos y medios tecnológicos establecidos por dichas institu- ciones. Artículo 38º.- Información de cambios en el Registro de Hidrocarburos Las Constancias de Registro emitidas por la DREM, deberán ser puestas en conocimiento del MEM en un plazo de veinticuatro (24) horas, con la finalidad de inscribirlas en el Registro de Hidrocarburos. No proce- derá la inscripción de las constancias de registro otorga- das con prescindencia de los requisitos exigidos en el TUPA. El MEM hará de conocimiento de OSINERG, de los Distribuidores Mayoristas y de los Operadores de Plantas de Abastecimiento, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, los cambios que se hayan producido, en el mes anterior, en el Registro de Hidrocarburos, para lo cual podrá utilizar cualquier medio. Asimismo el MEM, de considerarlo convenien- te, podrá publicar el Registro de Hidrocarburos, a efectos que cualquier persona tenga acceso a dicha información. Artículo 39º.- Información a entregar al MEM El Operador de una Planta de Abastecimiento y Planta de Abastecimiento en Aeropuerto, remitirá men- sualmente al MEM, la información sobre las existencias media mensual mínima y mínima, y volúmenes mensua- les despachados de cada uno de los Combustibles Líqui- dos de cada Planta de Abastecimiento, mantenida por los Distribuidores Mayoristas. La información se remitirá dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al informado. Artículo 40º.- Información a entregar al OSI- NERG El Operador de una Planta de Abastecimiento y Planta de Abastecimiento en Aeropuerto remitirá men- sualmente al OSINERG, la información sobre la existen- cia diaria y media mensual mínima, los recibos diarios, así como el volumen diario y mensual despachado de cada uno de los Combustibles Líquidos por cada uno de los Distribuidores Mayoristas. La información se remiti- rá dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al informado, en los formatos y medios tecno- lógicos que OSINERG determine.CAPITULO II DISTRIBUIDOR MAYORISTA Artículo 41º.- Condiciones Específicas El Distribuidor Mayorista adquirirá los combustibles en el país o los importará, bajo la modalidad de compra que pacte con su suministrador. Para operar en las diferentes Plantas de Abasteci- miento, el Distribuidor Mayorista deberá contar con: - Una oficina - Equipos de seguridad - Sistema telefónico y telefax - Equipos de cómputo necesarios para interconectar- se con OSINERG Artículo 42º.- Obligaciones del Distribuidor Ma- yorista El Distribuidor Mayorista debe: a) Efectuar el transporte terrestre desde la Planta de Abastecimiento hasta los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Consumidores Directos, acti- vidad que podrá realizarla con unidades de transporte propias o contratadas a terceros, garantizando la entre- ga de Combustibles Líquidos y Otros Productos Deriva- dos de los Hidrocarburos en las condiciones pactadas y punto de entrega declarado en la factura o guía de remisión. El punto de entrega deberá ser una instalación inscrita en el Registro de Hidrocarburos. b) Vender los Combustibles Líquidos y Otros Produc- tos Derivados de los Hidrocarburos autorizados, a las personas dedicadas a la actividad de Comercialización de Hidrocarburos y Consumidores Directos que tengan inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos. c) Tener un volumen mínimo de ventas, a nivel nacio- nal, de cuatrocientos veinte mil (420 000) barriles semes- tralmente, el que deberá ser alcanzado en un período no mayor de ciento ochenta (180) días calendario de inicia- das las actividades, y que se verificará mensualmente. d) Mantener vigente la Póliza de Seguro de Respon- sabilidad Civil. Artículo 43º.- Existencia de Combustibles Unicamente los Productores y Distribuidores Mayo- ristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abas- tecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su Despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del Despa- cho promedio en dicha Planta. Para ambos casos se sobreentiende que las existencias se considerarán netas descontando fondos. Los Productores y Distribuidores Mayoristas que almacenen volúmenes de combustibles para efectos de lo establecido en el párrafo anterior en varias Plantas de Abastecimiento en la misma ciudad o área podrán sumar los volúmenes de cada combustible para cumplir con la existencia media mensual mínima. Para estos efectos, y sin perjuicio de la existencia de otras ciudades o áreas según pueda corresponder, entiéndase que están ubica- das en una misma ciudad, las Plantas de Abastecimiento localizadas en la Provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. Artículo 44º.- Disponibilidad de reservas de exis- tencias El MEM, mediante Resolución Ministerial está faculta- do a autorizar única y exclusivamente a entidades del Estado Peruano a adquirir parte o toda la reserva que representa la referida existencia media mensual mínima fijando el plazo de duración de dicha adquisición. El precio de venta de los combustibles será el precio de venta al público que tenga el Distribuidor Mayorista de acuerdo a sus prácticas comerciales. En este caso los Distribuidores Mayoristas no serán pasibles de sanción alguna por no mantener la referida existencia media mensual mínima durante el plazo de vigencia de la citada autorización.