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Pág. 207233 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de julio de 2001 Artículo 45º.- Uso de Tanques en común Los Distribuidores Mayoristas que utilicen Tanques comunes contribuirán proporcionalmente al llenado del fondo y de las tuberías de los sistemas de recepción y despacho. Artículo 46º.- Imposibilidad de Cumplimiento de Existencias La imposibilidad de abastecimiento al Distribuidor Mayorista por caso fortuito o fuerza mayor, debidamen- te calificada por OSINERG, lo eximirá del cumplimiento de la obligación de mantener existencia media mensual mínima, en el mes de la ocurrencia. Para tal efecto, de producirse el caso fortuito o fuerza mayor, éste deberá ser comunicado al OSINERG en el plazo de setentidós (72) horas de ocurrido. CAPITULO III DISTRIBUIDOR MINORISTA Artículo 47º.- Constitución Cualquier persona natural o jurídica podrá consti- tuirse como Distribuidor Minorista, siempre que cumpla con las disposiciones legales vigentes y las normas con- tenidas en el Reglamento de Seguridad para el Trans- porte de Hidrocarburos o la norma que lo sustituya. CAPITULO IV POLIZAS DE SEGURO Artículo 48º.- Responsabilidades El Operador de Plantas de Abastecimiento, Planta de Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales y el Consu- midor Directo, deberá disminuir o controlar al máximo, los eventuales riesgos que la operación de la instalación represente. Artículo 49º.- Vigencia de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual El Operador de la Planta de Abastecimiento, Planta de Abastecimiento en Aeropuerto, Terminales, Importa- dor/Exportador, Distribuidor Mayorista, Distribuidor Minorista y Consumidor Directo, deberán mantener vigente una póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, que cubra los daños a terceros, a sus bienes y daños al ambiente que pudieren ocurrir en las instalaciones que operen y por la manipulación de com- bustibles u otros productos derivados de los Hidrocarbu- ros, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, sin perjuicio de otras pólizas que pudieran tener. Artículo 50º.- Montos del Seguro de Responsa- bilidad Civil Los montos mínimos de dicho seguro de responsabi- lidad civil, expresado en Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza, serán los establecidos en la Resolución que para tales efectos establezca el MEM. TITULO QUINTO NORMAS DE CALIDAD Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL VOLUMETRICO Artículo 51 º. - Calidad de los Combustibles La clasificación, características o especificaciones y estándares de calidad de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, de origen nacional o importado deberán cumplir con la última versión de las normas NTP respectivas, y para aquello no previsto en las normas citadas, deberán cum- plir con la Norma ASTM respectiva. En el caso de normas NTP aprobadas con posteriori- dad a la vigencia del presente Reglamento, el MEM establecerá la fecha en que serán aplicadas. Artículo 52 º.- Unidades de medida Las unidades de medida que deben utilizarse para indicar las características y las transacciones de losCombustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, deberán expresarse en Metros Cúbi- cos, Litros (acompañado de su equivalencia en barriles o galones) o unidades de peso, según corresponda. La presente disposición será aplicable progresiva- mente, pudiendo el MEM dictar las normas complemen- tarias necesarias. Artículo 53º.- Coloración de Gasolinas La coloración de las gasolinas evita su adulteración. Su color debe ser autorizado mediante Resolución Direc- toral. En el caso que una Refinería o un Distribuidor Mayorista, por razones técnicas o comerciales, decidiera cambiar la coloración de las mismas deberá previo a su comercialización, solicitar su autorización. Artículo 54 º.- Uso de marcadores sensibles A fin de evitar la adulteración de combustibles para uso motor, las empresas productoras, o Distribuidores Mayoristas que importen combustibles deberán adicio- nar al kerosene, Diesel 1 u otro producto que OSINERG determine y que por su precio se pueda utilizar para adulteración, productos químicos marcadores o trazado- res que sean detectables mediante reacción colorimétri- ca, debiendo sus características y métodos de detección estar aprobados y autorizados por el MEM. Cada persona que participa en la comercialización asume la responsabilidad por el control que sea necesa- rio para cumplir con esta obligación. Artículo 55 º.- Procedimiento de muestreo para el control de calidad Cuando la ejecución de pruebas rápidas de control de calidad, tal como detección visual o mancha aceitosa, arrojen resultados positivos o dudosos sobre la calidad de los Combustibles, éstos deben ser verificados por un análisis completo a cargo de un laboratorio reconocido, y establecer la responsabilidad del caso. Para este fin, se deberá proceder de la siguiente forma: a) Para las muestras se utilizarán recipientes limpios y con una capacidad no menor de un (1) galón o cuatro (4) litros, cuyas tapas deberán cerrar herméticamente el envase con objeto de evitar la evaporación de las fracciones livianas de Combustible. Dichos envases deberán estar rotulados indi- cando la fecha, hora, tipo de producto, autoridad que inter- viene y establecimiento de donde procede la muestra. b) Las tapas de los envases que se utilicen para el muestreo serán convenientemente protegidas con cinta de papel engomado, las que serán firmadas por la auto- ridad y el representante del establecimiento de donde procede la muestra. c) La autoridad competente, tomará no menos de tres (3) muestras ni más de cinco (5) muestras de un (1) galón o cuatro (4) litros cada una, directamente de los surtidores o Tanques, las que se distribuirán de la forma siguiente: - Una (1) o más muestras serán sometidas a los análisis correspondientes. - Una (1) muestra quedará para fines de dirimencia en poder de la autoridad competente. - Una (1) muestra quedará en poder del responsable del establecimiento. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la autori- dad competente podrá realizar el procedimiento de mues- treo sin la ejecución de pruebas rápidas. Artículo 56º .- Cilindros Patrones La Planta de Abastecimiento y Planta de Abasteci- miento en Aeropuertos deberán tener Cilindro Patrón o Serafín calibrados por el Laboratorio Nacional de Metro- logía del INDECOPI o por una empresa de servicios metrológicos, de acuerdo a la NTP vigente. La calibración tendrá una validez máxima de dos (2) años calendario, salvo que el Cilindro Patrón presente signos de abolladuras o deterioro, que obligará a una nueva calibración o reemplazo de éste. Artículo 57º- Calibración de equipos Los Operadores de las Plantas de Abastecimiento y Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos deberán efec-