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Pág. 207550 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de julio de 2001 Artículo 332º.- Prevención en pozos y pasos a nivel y personal a la intemperie: a) Las zanjas, pozos y otras aberturas peligrosas, tendrán cubiertas resistentes o estarán protegidas con resguardos adecuados. b) Cuando no pueda evitarse el establecimiento de pasos a nivel, éstos estarán protegidos por un guarda- barrera, por barreras o por señales. c) Está prohibido el tránsito de personas no autori- zadas a lo largo de las líneas de ferrocarril. d) Cuando por la naturaleza de las operaciones los trabajadores deban permanecer en los patios, se les protegerá adecuadamente de la intemperie. e) Se tomarán todas las medidas del caso para la adaptación del personal expuesto a temperaturas ex- tremadamente altas o bajas. f) Todos los trabajadores estarán protegidos contra las irradiaciones de cualquier fuente de calor, por aislamiento del equipo, protección personal u otro me- dio EN SUBTERRANEA Artículo 333º.- Todo local subterráneo en minería sin rieles, incluye los servicios de estacionamiento, depósitos de aceites, grasa y estaciones de servicentro, en función al respectivo Estudio de Impacto Ambiental, cumpliendo los siguientes requisitos: a) Debe ser diseñado y protegido para prevenir el ingreso inadvertido y descontrolado de vehículos a la mina; además, tener una playa de estacionamiento en el interior de la mina, con una capacidad de hasta 20% más de la cantidad de vehículos y/o maquinarias para casos de visitantes, atención de emergencia y capacita- ción. b) Deben tener medios seguros de entrada y escape apropiado para las condiciones y propósitos del local subterráneo. c) Deben estar protegidos con adecuados equipos de protección contra incendios, sistemas de alimentación de corriente eléctrica completamente aislado y entuba- do para evitar cortocircuitos. d) Estas instalaciones, deberán realizarse indepen- dientemente y separados de los tubos de alimentación de combustibles a no menos de dos (2) metros. e) Del mismo modo, estas líneas eléctricas deberán ir separadas de las líneas de aire y agua, a no menos de un (1) metros, considerando que la separación de los tubos de aire y agua entre sí deberán estar a no menos de 0.10 metros. f) Los locales subterráneos deben estar debidamen- te ventilados cumpliendo con los propósitos para los que fueron construidos. Artículo 334º.- El titular minero está obligado de realizar las siguientes acciones: a) Informar la construcción de una estación de abastecimiento de petróleo en el interior de la mina, para su verificación en la oportunidad que la autoridad minera lo fije. b) Colocar en lugares apropiados, avisos con mate- rial de alta reflectividad de acuerdo al código de señales y colores, Anexo Nº 11; indicando que está prohibido fumar o hacer fuego abierto a cincuenta (50) metros alrededor del servícentro o al tanque móvil o estaciona- rio, en concordancia con la Ley Orgánica de Hidrocar- buros aprobado por Ley Nº 26221. c) Una estación de abastecimiento de petróleo, debe estar separado de la playa de estacionamiento y contar con un sistema de control de derrames, ser construido con materiales no inflamables y contar con dos puertas de cierre hermético y automático, para casos de incen- dio, ubicados a treinta (30) metros a ambos lados del grifo en la galería principal para sofocar cualquier tipo de incendio, quitando la presencia de oxígeno o aire. Artículo 335º.- En el uso de tubos para transporte de petróleo, debe considerar lo siguiente: a) Los tubos deben ser fabricados o construidos con el mínimo estándar en peso de hierro forjado o acero o su equivalente; respecto a su resistencia, durabilidad, corrosión y resistencia a incendios.b) Deben tener una prueba de fugas en las uniones; utilizando materiales para sellar y unir tubos, que cumplan las normas internacionales de sellos y uniones de tubos, para transporte de combustibles. c) Los tubos deben ser diseñados, instalados y usa- dos en concordancia con las especificaciones técnicas del fabricante. d) Deben ser completamente drenados hasta quedar vacíos, después de cada uso para transferir petróleo. Artículo 336º.- La instalación de un tubo de trans- porte de petróleo debe cumplir lo siguiente: a) Los tubos deben ser instalados con el más mínimo riesgo a daños y sostenidos tan bien como para evitar que se aflojen o se caigan. b) Los tubos deben estar claramente identificados y pintados de acuerdo al código de señales y colores. Anexo Nº 11 c) Los tubos deben ser probados antes de ser utiliza- dos por vez primera; y soportar presiones por encima de una presión atmosférica de 345 kPa, o de 1,5 veces la máxima presión de trabajo cualquiera que sea la fuente de presión. d) Esta prueba se hará durante un mínimo de dos (2) horas. e) Las inspecciones a los tubos deberán realizarse mensualmente. f) Los tubos para petróleo deben ser instalados sin cruzar ni pasar a través de playas de estacionamiento superficiales ni subterráneas, salas de interruptores eléctricos, depósitos de explosivos o estaciones de refu- gio. Artículo 337º.- En la construcción de tanques depó- sito que sirven para transferir petróleo a través de tubos, se debe considerar lo siguiente: a) Los tanques deben ser construidos de acero y diseñados en concordancia con la Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobado por Ley Nº 26221 y en normas internacionales. b) Deben ser soportados y anclados para prevenir exceso de concentración de carga, y asegurados en porciones de soporte en el armazón y asegurar la mínima exposición al riesgo. c) Debe tener un tubo respiradero que sobresalga una longitud no menor de un (1) metro encima del tanque, colocado para que los gases sean dirigidos fuera de algún lugar donde no signifiquen un peligro a la salud o la seguridad. Artículo 338º.- El depósito de petróleo debe tener un control y protección contra incendios, cumpliendo con los requisitos siguientes: a) Tener un medio apropiado de determinar la can- tidad de combustible contenido en el tanque. b) Estar identificado claramente en cuanto a su contenido y grado de peligrosidad que representa. c) El tanque estacionario, debe estar rodeado por un dique que tenga 110% de capacidad para contener un derrame. EN TALLERES DE MANTENIMIENTO Artículo 339º.- La construcción de edificios para los talleres de mantenimiento y reparación mecánica de- ben contar con diseños de ingeniería considerando el uso de estructuras metálicas para las dimensiones de los talleres, el tamaño más grande de la maquinaria utilizada en la mina. Artículo 340º.- Los lugares de trabajo en el taller de mantenimiento, deberán estar adecuadamente ilumi- nados y para trabajos especializados donde se requiera más iluminación, se proveerá al personal de equipos reflectores y focos portátiles. Artículo 341º. - Los talleres, deberán estar diseña- dos y construidos con zonas de ingreso y salida exclusi- vas para personal y equipo, suficientemente amplias y señalizadas. Artículo 342º.- Las playas de estacionamiento para reparación o mantenimiento en los talleres deberán ser amplias, con una capacidad de albergar el mayor núme- ro de equipos que permitan trabajar y circular con seguridad y comodidad.