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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2001 (26/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 58

Pág. 207552 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de julio de 2001 CABRESTANTES Artículo 354º.- Los cabrestantes que se empleen para mover jaulas con personal deberán tener los si- guientes dispositivos de seguridad: a) Limitadores de velocidad, frenos manuales y automáticos. b) Indicadores de posición de las jaulas. c) Limitadores de altura y profundidad. Artículo 355º.- Las jaulas y los baldes deben ser construidos con piezas y puertas metálicas. a) Las jaulas estarán provistas de trabas "leonas", vientos y otros que impidan su caída libre por el pique. b) La velocidad de la jaula que transporta personal no excederá de 150 metros por minuto en piques de menos de doscientos (200) metros de profundidad. Para piques de mayor profundidad la velocidad no debe exceder de doscientos cincuenta (250) metros por minu- to. c) Prohibir el transporte de personal junto con ma- teriales o herramientas, al igual que el transporte del personal en baldes. d) El movimiento de la jaula no se iniciará hasta que su puerta sea cerrada. e) Está prohibido el tránsito de la jaula o el balde cuando hay personal trabajando en los compartimentos del pique. f) Inspeccionar una vez por mes los sistemas de seguridad del winche, de la polea, del pique, del balde y la jaula, anotando sus observaciones en el Libro de Control correspondiente. TRANSPORTE EN SUPERFICIE Artículo 356º.- El transporte de personal en super- ficie que desarrolle toda actividad minera se sujetará a las disposiciones del Ministerio de Transportes, Comu- nicaciones, Vivienda y Construcción. Además, cada titular de actividad minera establecerá un Reglamento Interno de Transporte, en el que se considerará básica- mente: a) Las condiciones eléctricas, mecánicas y comodi- dad del vehículo, velocidad máxima, número máximo de pasajeros permitidos para viajar. b) Que el conductor tenga, como mínimo, Licencia de Conducir Profesional con Categoría A II. c) Las condiciones físicas y mentales del conductor. d) La capacitación permanente del conductor, sobre todo en manejo defensivo. e) Las características riesgosas de las vías. f) Que el servicio de movilidad proporcionado por el titular, para cualquier fin, contará con las comodidades y dispositivos de seguridad necesarios para un viaje cómodo y seguro por parte del personal. g) En el transporte con vehículos livianos, el uso de cinturón de seguridad es obligatorio. h) Que los vehículos de transporte, especialmente los de personal, sean mantenidos en perfectas condicio- nes operativas y seguridad. Asimismo, que el personal acate todas las disposiciones que se dicte para su seguridad. i) La prohibición de utilizar equipo minero para el transporte de personal. j) Que todo vehículo de transporte de personal debe contar con su Póliza de Seguro vigente, para sus pasa- jeros y contra terceros. k) Los cables de carriles aéreos no podrán ser utili- zados para el transporte normal de personal, salvo casos especiales debidamente autorizados por el titu- lar. l) Está prohibido el transporte del personal de y hacia las áreas de trabajo en vehículos atestado de pasajeros y parados. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIÓN FINAL Única.- Un porcentaje que será fijado por Resolu- ción Ministerial del monto recaudado por concepto de multas impuestas por accidentes fatales a los titula-res mineros, será destinado a solventar programas de capacitación de los trabajadores mineros en donde con mayor frecuencia ocurren accidentes fatales. Di- chos programas estarán a cargo de la Dirección Gene- ral de Minería, la que podrá organizarlos directa- mente o a través de empresas especializadazas en el tema. El Ministerio de Energía y Minas dictará las medi- das de administración correspondiente para dar cum- plimiento a lo establecido en el párrafo precedente. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Por Resolución Ministerial se reglamenta- ra el procedimiento a seguir para la inscripción en el "Registro de Empresas Especializadas para realizar trabajos de exploración, desarrollo, explotación y bene- ficio", que para tal efecto se abrirá en la Dirección General de Minería. ANEXOS ANEXO Nº 1 DESTRUCCION DE EXPLOSIVOS MALOGRADOS 1. La destrucción de los explosivos se hará sólo por personas especialmente entrenadas. DINAMITA Y ENVOLTORlOS 1. Cuando la dinamita tome un color muy oscuro o se torne suave y pulposa, o presente otros síntomas de descomposición, será destruida. 2. Cuando se ha descompuesto, es preciso manejarla con sumo cuidado, especialmente si da muestras de salirse de los cartuchos. 3. Para destruir la dinamita, ésta se quemará a una distancia no menor de trescientos metros de toda casa, línea férrea, camino o lugar que pueda estar habitado. 4. No debe quemarse más de cien libras (dos cajas) de dinamita en un mismo lugar. 5. Los envases serán abiertos sin utilizar herramientas de hierro u otro metal y los cartuchos serán extraídos y esparcidos en el suelo, cuidando de no formar montones. 6. Si la dinamita estuviera demasiado húmeda para quemar fácilmente se le podrá regar con un poco de petróleo. 7. Emplear cordón de encendido o un reguero de papel, virutas u otra materia inflamable, a una proximidad no menor de cincuenta metros de la dinamita, para hacer que la llama se propague y la encienda. 8. Inmediatamente después de encender el cordón, papel o las virutas, deben retirarse a una distancia razonable hasta que la dinamita se haya consumido por completo. 9. Las cajas, papeles y envoltorios deben amontonarse y quemarse por separado, adoptando las correspondientes medidas de precaución. 10. Cuando haya que destruir mayor cantidad de dinamita, debe escogerse un nuevo sitio para cada operación, por ser peligroso poner dinamita en el suelo calentado por las hogueras anteriores. 11. Tan pronto como se haya quemado toda la dinamita debe removerse el suelo en que se destruyó. POLVORA NEGRA 1. La pó1vora negra malograda será destruida en cantidades no mayores de cien libras a la vez. Para su destrucción, puede utilizarse el mismo sistema indicado para la destrucción de la dinamita malograda. CORDON DETONANTE 1. Para destruir el cordón detonante que estuviese deteriorado por acción del manipuleo o agentes físicos, se seguirá el procedimiento indicado para la destrucción de la dinamita. Deberá ser desenrollado del carrete y cortado en tramos no mayores de tres metros. Los tramos de cordón podrán ser colocados en forma paralela el uno del otro a una distancia no menor de dos y medio (2.5) centímetros. ANFO 1. Deberá destruirse quemándose de la misma forma que la dinamita en cantidades no mayores que la masa crítica. En caso que el volumen sea mucho mayor podrá arrojarse a una gran masa de agua para su degradación. PAPILLAS EXPLOSIVAS (SLURRIES) 1. Deberán dispararse en un lugar adecuado, de preferencia cubiertas por arena o tierra. INICIADORES (PRIMERS O BOOSTERS) 1. Deberán dispararse en un lugar adecuado, de preferencia cubiertos por arena o tierra. CORDON DE ENCENDIDO Y MECHA LENTA 1. Deberá quemarse en cantidades no mayores de 10 Kilos adoptando las mismas seguridades que las usadas con la dinamita.