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Pág. 207541 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de julio de 2001 c) El carburo de calcio se almacenará solamente en superficie, en depósitos independientes a prueba de agua y bien ventilados. d) Los depósitos a que se refieren los literales b) y c) del presente artículo, deberán ser íntegramente cerra- dos y construidos o protegidos con materiales incom- bustibles. Deberán estar situados a no menos de treinta (30) metros de las instalaciones de superficie y de las labores de acceso a los trabajos subterráneos y a no menos de cien (100) metros de los depósitos de explosi- vos. e) Los patios en superficie para el almacenamiento de madera deberán estar situados a no menos de veinte (20) metros de las instalaciones de superficie y de las labores de acceso a los trabajos subterráneos y a no menos de ochenta (80) metros de los depósitos de explosivos. f) Está prohibido almacenar en el subsuelo gasolina, petróleo, carburo de calcio y demás sustancias inflama- bles. g) Los materiales inflamables que se introduzcan a las labores subterráneas, deberán ser usados dentro de las veinticuatro (24) horas o en su defecto almacenados en depósitos especiales. En todo caso, sólo se permitirá su introducción en cantidad reducida. h) Es prohibido almacenar aceites lubricantes o madera en las estaciones de lumbreras o dentro de los treinta (30) metros de distancia de las mismas, de los depósitos de explosivos o de las subestaciones eléctri- cas, instalaciones de bombas, ventiladores y demás salas de máquinas. i) Las pequeñas cantidades de aceites lubricantes para el uso de las perforadoras, locomotoras, carros y otras maquinarias que sean guardadas en el subsuelo deberán ser guardadas en depósitos especiales excava- dos en roca. Si el almacenaje se hiciera en depósitos enmaderados, éstos deberán ser cubiertos con un mate- rial no inflamable. Las puertas de acceso a los depósitos serán de materiales incombustibles. j) Está prohibido guardar o amontonar los desperdi- cios de madera, cajas vacías, papeles y demás desperdi- cios combustibles que ofrezcan peligro de incendio en el interior de las minas, debiendo ser extraídos a la super- ficie tan pronto como sea posible. k) Las subestaciones eléctricas, instalaciones de bombas, ventiladores, cabrestantes o tornos y demás fuentes potenciales de incendios subterráneos debe- rán ser instaladas en casetas construidas con mate- riales incombustibles o preservados por tratamientos químicos o protegidos por revestimientos adecuados. Además estarán provistos de conveniente ventila- ción. l) En todas las instalaciones, tanto superficiales cómo subterráneas, se tendrá disponible equipo y mate- riales adecuados para combatir rápidamente cualquier amago de incendio; tales como extintores, arena, agua, mangueras y otros. En las instalaciones subterráneas se tendrá cuidado de no usar extintores químicos cuyos gases nocivos puedan contaminar el aire. Artículo 268º.- El titular debe cumplir las siguien- tes disposiciones: a) Elaborar un Programa contra incendios que com- prenda: 1. Un inventario de peligros sobre la base de un estudio de riesgos de incendio. 2. Instrucciones detalladas y bien documentadas. 3. Un Programa de Capacitación. 4. Prácticas programadas contra incendios. 5. Obligaciones y responsabilidades para casos de emergencia. b) Está prohibido el almacenamiento conjunto y prolongado de sustancias y materiales que puedan reaccionar espontáneamente por oxidación y causar incendios. c) En los almacenes de materiales inflamables, los pisos serán impermeables e incombustibles. d) Los tanques de combustible y lubricantes, su manipulación para el consumo directo en las operacio- nes mineras deberán regirse de acuerdo a lo dispuesto en los reglamentos correspondientes a la Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobado por Ley Nº 26221 .e) Toda unidad operativa de la actividad minera deberá contar con un sistema de alarma, el mismo que debe ser difundido para que todo el personal lo entien- da. f) Todo programa de prevención de incendios debe contar con equipos de extinción. Artículo 269º. - Se instalarán sistemas contra in- cendios adecuadamente distribuidos, especialmente en áreas críticas o de peligro potencial, dicho sistema debe contener grifos de agua, depósitos de arena, o de gases incombustibles y se dispondrá además de extintores portátiles provistos de todos los accesorios necesarios para su uso inmediato. Estos elementos o dispositivos estarán convenientemente distribuidos a fin de poder emplearlos oportunamente, produciendo cortinas, cho- rros y lluvias, o creando ambientes incombustibles para evitar cualquier posible siniestro. Especial cuidado se tendrá en lugares peligrosos, tales como tanques de combustibles, ductos, quemadores, hornos, entre otros donde se instalarán alguno de los elementos o disposi- tivos indicados. Estas instalaciones se mantendrán en perfecto esta- do, y todo el personal estará debidamente entrenado para emplearlos. Igualmente, se efectuarán simulacros de evacua- ción cuando menos una vez por semestre. Los aparatos e implementos de emergencia serán revisados todas las semanas. Artículo 270º.- Los extintores portátiles deberán inspeccionarse visualmente por lo menos una vez al mes, para determinar que estén adecuadamente carga- dos y operativos. Artículo 271º.- Construir y mantener todos los edificios e instalaciones teniendo en cuenta el inventa- rio de peligros y la evaluación de riesgos de incendios. Artículo 272º.- Las corrientes de ventilación y la ubicación de los depósitos de explosivos o materiales inflamables se deben establecer tomando en cuenta que en casos de incendios o explosiones, el humo sea llevado en dirección opuesta a la zona donde se encuentra trabajando el personal. Artículo 273º - Las estaciones de baterías y cargado de estas, deben tenerse en cuenta lo siguiente: a. Estar ventilados con un volumen suficiente de aire para prevenir la acumulación de gas hidrógeno. b. En la estación de cargado de baterías se debe prohibir el fumar, el uso de llamas abiertas, u otras actividades que podrían crear una fuente de ignición, durante la actividad de cargado de éstas. c. Letreros fácilmente visibles que prohíban el fu- mar o el uso de llamas abiertas, deben ser colocados en la estación de baterías abiertas. SUBCAPÍTULO DIEZ CONTROL DE SUSTANCIAS PELIGROSAS ETIQUETAS Y HOJAS DE DATOS DE SEGURI- DAD DE MATERIALES (HDSM - MSDS) Articulo 274º.- El titular se asegurará se coloquen etiquetas adecuadas a todas las sustancias químicas almacenadas, así como aquellos que se encuentran en contenedores y dispensadores sino se destina el mate- rial en el contenedor - dispensador para su uso inmedia- to. Articulo 275º.- Es obligación del titular de la acti- vidad minera mantener un archivo central de las hojas de datos de seguridad de materiales (HDSM - MSDS), las que serán puestas a disposición de los trabajadores para que estos se familiaricen con la información que contienen para cada material que manipulan. Artículo 276º.- Los titulares de la actividad mine- ra, deberán preparar el Listado Base de Sustancias Utilizadas en las Operaciones Mineras y que pudieran considerarse de riesgo potencial para la salud, seguri- dad y el medio ambiente. Las sustancias que a continuación se presentan, constituyen un listado inicial al cual se podrá ir aña- diendo otras sustancias según sea determinado por los titulares, luego del análisis de riesgo correspondiente: 1. Ácido sulfúrico