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Pág. 211198 NORMAS LEGALES Lima, sábado 13 de octubre de 2001 Tributaria ha establecido las formas y procedimientos para la declaración y pago de aportes, correspondiente a la devolución de los aportes obligatorios al Régimen del Decreto Ley Nº 19990 que administra la ONP, como producto de nulidades de afiliación al SPP; Que, en ese sentido y a fin de conseguir un mejor funcionamiento del SPP, se requiere dejar sin efecto la referida suspensión de declaración de nulidades de afiliación, con excepción de los comprendidos dentro de la causal mediante la cual se otorga la nulidad si se comprueba que el afiliado, a la fecha de su incorporación al SPP, cumplía con los requisitos para obtener una prestación por jubilación en el régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19990; Que, adicionalmente, como resultado de lo dispues- to en las antes mencionadas resoluciones, se requiere adecuar la normativa correspondiente al Subcapítulo VII del Capítulo I del Título V del Compendio, a fin de considerar en su texto las modificaciones introducidas en la materia, así como en los procedimientos de devo- lución de los aportes obligatorios realizados en el SPP a la ONP; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjun- tas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del Artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del Artículo 57º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF; RESUELVE: Artículo Primero.- Dejar sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la suspensión de la declaración de nulidades de afilia- ción para el caso de los trabajadores comprendidos en los alcances del Artículo 51º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, con la única excepción de los casos que se hayan presentado por haber cumplido con los requisitos para obtener una pensión de jubilación bajo el Régimen del Decreto Ley Nº 19990 al momento de su incorporación al SPP. Con tal fin, las AFP continuarán admitiendo y eva- luando las solicitudes de nulidad de afiliación, conforme a las normas del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, la Resolución SBS Nº 749-2000 y a lo dispuesto en la presente resolu- ción. Artículo Segundo.- El procedimiento de nulidad de afiliación en el SPP para aquellos afiliados que hayan solicitado su nulidad de afiliación por haber cumplido con los requisitos para obtener una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990 al momento de su incorporación al SPP, se establecerá mediante Reglamento Operativo a ser emitido median- te resolución de Superintendencia, en coordinación con la ONP. Artículo Tercero.- Sustituir lo dispuesto en los Artículos 52º, 52Aº, 53º, 54º y 55º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamen- tarias del SPP, aprobado por la Resolución Nº 080-EF/ SAFP y sus modificatorias, por el texto siguiente: "Procedimiento Artículo 52º.- Con el objeto de solicitar y declarar la nulidad de una afiliación, deberá observarse el siguiente procedimiento: a) Presentación.- Según la causal, la solicitud será presentada ante la AFP por: i. Causales a) y b) del Artículo 51º: el trabajador, heredero, AFP o empleador, según sea el caso. ii. Causal c) del Artículo 51º: la AFP es responsable de iniciar de oficio el procedimiento. iii. Causal f) del Artículo 51º: el trabajador o sus herederos, según el caso. En los casos a que se refiere el inciso f) del Artículo 51º, la solicitud de nulidad será admitida a trámite siempre que no se encuentre bajo alguna de las situaciones si- guientes:iv. El afiliado o sus beneficiarios estuvieran percibien- do o no hubieran percibido pensión alguna con cargo a su CIC; v. Hubiesen presentado solicitud de pensión de jubila- ción por cumplimiento de edad legal ante la AFP, de acuerdo con lo establecido por el Título VII del presente Compendio; vi. Hubiesen presentado solicitud de pensión de jubilación anticipada ante la AFP y hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a una pensión, de acuerdo con lo establecido por el Título VII del presente Compendio; vii. Hubiesen presentado solicitud de pensión de invalidez ante la AFP y hayan sido calificados como inválidos por parte de los Comités Médicos, de acuerdo con lo establecido en el Título VII del presente Com- pendio. b) Plazo de evaluación.- La AFP evaluará la solicitud de nulidad en un plazo de cinco (5) días de recibida la documentación sustentatoria y opinará por la procedencia o la improcedencia de la solicitud, empleando para ello el formato que se describe en el Anexo Nº VII. Para dicho efecto, se adjuntará al expediente la documentación sus- tentatoria correspondiente. c) Documentación sustentatoria.- Sin perjuicio de la evaluación que corresponda, se considera como documen- tación sustentatoria la siguiente, según cada caso que contempla el Artículo 51º: i) Inciso a): Pericia grafotécnica correspondiente; ii) Inciso b): Copia del contrato de afiliación y copias de las boletas de pago que acrediten que el empleador conocía los antecedentes previsionales del trabajador; iii) Inciso c): Certificación emitida por el Registro Nacio- nal de Identificación y Estado Civil - RENIEC, indicando la inexistencia del nombre en el registro y consignando el nombre de la persona a quien corresponde el número del documento de identidad materia de verificación; iv) Inciso f): Dictamen de evaluación y calificación de invalidez emitido por el COMAFP o COMEC. d) Información incompleta.- En caso se hubiese alcan- zado a la AFP la documentación sustentatoria en forma incompleta, la AFP deberá comunicar por escrito con indicación expresa de los documentos faltantes al solici- tante de la nulidad dentro de los siguientes diez (10) días, a efectos de que proceda a subsanar las observaciones de forma comunicadas. e) Calificación de improcedencia.- Si luego de la eva- luación, la AFP considera improcedente la solicitud pre- sentada, dejará constancia de ello en el Anexo NºVII, archivará en la Carpeta Individual del Afiliado el expe- diente a que se refiere el inciso b) anterior y cursará notificación al solicitante de la nulidad comunicándole el resultado de la verificación, detallando los motivos de la improcedencia dentro de los diez (10) días siguientes. f) Calificación de procedencia.- Si luego de la eva- luación, la AFP considera procedente la solicitud, re- mitirá dicha información a la Superintendencia, el último día hábil de cada semana, bajo la forma de una declaración jurada a través del Anexo Nº XXXIII. La referida declaración deberá ser suscrita por el gerente general o representante de la AFP debidamente facul- tado para tal efecto. Sin perjuicio de ello, la AFP archivará el Anexo NºVII antes señalado, en la Carpe- ta Individual del Afiliado. g) Información.- La AFP informará vía red a la Super- intendencia el estado de situación de todas las solicitudes evaluadas. La AFP deberá verificar que todos los expe- dientes reúnan el sustento, los requisitos y las condiciones correspondientes. En cualquier caso, las AFP conservarán los expedientes de nulidad de afiliación. h) Resolución de Superintendencia.- La Superinten- dencia resolverá en mérito al contenido de la declaración jurada antes señalada, sin perjuicio de requerir a la AFP la información adicional que considere pertinente. Cuando la causal de nulidad sea alguna de las previstas en los incisos a) o c) del Artículo 51º del presente Título, la Superintendencia emitirá previa- mente una resolución de sanción al promotor de ventas, de conformidad con el procedimiento y plazos estableci- dos en el Título III del Compendio. Dentro de los cinco (5) días posteriores a que la sanción impuesta al promo- tor de ventas haya quedado consentida o ejecutoriada, la AFP solicitará a la Superintendencia la declaración de nulidad de la afiliación.