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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (13/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 32

Pág. 211206 NORMAS LEGALES Lima, sábado 13 de octubre de 2001 SE RESUELVE: Artículo 1º.- INSTAURAR proceso administrativo disciplinario al servidor CARLOS ZARATE VARGAS, ex Subdirector del Establecimiento Penitenciario Nuevo Im- perial de Cañete, por los motivos expuestos en la presente Resolución. Artículo 2º.- El servidor procesado puede presentar su descargo y pruebas convenientes a su defensa, ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disci- plinarios, en el plazo de Ley. Artículo 3º.- Notifíquese la presente Resolución a través de la Oficina de Recursos Humanos del INPE, para los efectos legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER BUSTAMANTE RODRIGUEZ Presidente 32529 OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO Revocan observación formulada por registrador de la Sede Selva Central de la Oficina Registral Regional An- drés Avelino Cáceres contra solicitud de inscripción de constitución de asociación RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 382-2001-ORLC/TR Lima, 3 de setiembre de 2001 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ TORIBIO PÉREZ en representación de la IGLESIA EVAN- GÉLICA PENTECOSTAL DE JESUCRISTO DE LA PO- BLACIÓN DE LA MERCED, mediante escrito de fecha 4 de abril de 2001, contra la observación formulada por el Registrador Público de la sede Selva Central de la Oficina Registral Regional Andrés Avelino Cáceres, Dr. Homero Santisteban Aquino, a la solicitud de inscripción de cons- titución de asociación, en mérito a partes notariales de escritura pública. El título se presentó el 23 de marzo de 2001 bajo el Nº 589. El Registrador denegó la solicitud de inscripción en los siguientes términos: "1.- Por cuanto existe registrada la asociación con la denominación "Aso- ciación Evangélica Pentecostal de Jesucristo" en el tomo 9 de fojas 402, asiento 1, que continúa en la Partida Regis- tral Nº 3001829 de la Oficina Registral de Lima, resultan- do semejante a la denominación de "Asociación Evangélica Pentecostal de Jesucristo de la Población de La Merced" que se pretende registrar mediante el presente título. Por lo que se requiere cambiar la denominación. Motivación legal: Arts. 81º, 2011º y 2028º del Código Civil"; intervi- niendo como Vocal ponente el Dr. Luis Alberto Aliaga Huaripata; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la constitución de la asociación IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTAL DE JESUCRISTO DE LA POBLACIÓN DE LA MERCED, en mérito a partes notariales de la escritura pública extendida el 17 de enero de 2001 ante la Notaria de Chanchamayo, Dra. Diana Auris Rodríguez, instrumento en el que aparece inserta el acta de la asamblea general extraordinaria realizada el 16 de enero de 2001, que aprobó el estatuto de la asociación y designó a la junta directiva; además se presenta copia legalizada por Notario de las actas de las asambleas generales extraordinarias realizadas el 20 de febrero de 2000, y el 16 de enero de 2001, esta última inserta en el citado instrumento público; Que, el fundamento de la observación recurrida se sustenta en la similitud que existe entre la denominación de la asociación a constituir con la Asociación Evangélica Pentecostal de Jesucristo, inscrita en el tomo 9 de fojas409, que continúa en la Ficha Nº 17418 y Partida Electró- nica Nº 03001829 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas de Lima; Que, al respecto el Artículo 2028º del Código Civil - modificado por la Ley Nº 26364-, en su último párrafo señala: "No se podrá adoptar un nombre igual al de una persona jurídica en formación que goce del derecho de reserva o esté inscrita en el Registro correspondiente"; ley que fue reglamentada mediante D.S. Nº 002-96-JUS, dispositivo que estableció supuestos adicionales, en los que procede la denegatoria de la solicitud de reserva de denominación; Que, así el Artículo 9º del citado Decreto Supremo, establece en su inciso a) que procede la denegatoria de reserva, cuando hay identidad o similitud con otro nom- bre, denominación o razón social ingresados con anterio- ridad a los índices del Registro de Personas Jurídicas, incluyendo la similitud el uso del género, número y distin- to orden de palabras comprendidas en otro nombre, deno- minación o razón social; dejando a salvo el derecho del Registrador de poder denegar una solicitud cuando apre- cie otras circunstancias que puedan llevar a similitud en el nombre, denominación o razón social; Que, esta instancia ha señalado en las Resoluciones Nºs. 268-99-ORLC/TR del 15 de octubre de 1999 y 222- 2000-ORLC/TR del 10 de julio de 2000, que la legislación ha previsto la denegatoria del acceso al Registro de los nombres iguales con el fin de proteger el derecho al uso exclusivo de los mismos de que gozan las personas jurídi- cas; asimismo, tiene el mismo objeto la denegatoria del acceso al Registro de los nombres similares en los que la diferenciación entre un nombre y otro es mínima, puesto que igualmente se afecta el derecho al uso exclusivo de la denominación, nombre o razón social y es posible que terceros no noten la sutil diferencia y entiendan errada- mente que se trata de la misma persona jurídica; Que, la diferencia entre la denominación de la asocia- ción que pretende su inscripción - "Iglesia Evangélica Pentecostal de Jesucristo de la Población de La Merced"- , y la que consta inscrita "Iglesia Evangélica Pentecostal de Jesucristo", está dada por la frase: " de la población de La Merced", teniendo ambas denominaciones en común la frase "Iglesia Evangélica Pentecostal de Jesucristo"; por lo que se debe analizar si las primeras constituyen diferen- cias suficientes que permiten distinguir una asociación de otra; Que, las palabras "de la población de La Merced", no constituye forma genérica de referirse a estas personas jurídicas, sino que hace alusión al territorio en el que se ubica, lo que la individualiza de la asociación inscrita en la Oficina Registral de Lima, estableciendo diferencia entre una y otra; Que, de otro lado la Resolución Nº 222-2000-ORLC/TR del 10 de julio de 2000, señaló al amparo del inciso 13) del Artículo 2º de la Constitución Política y del Código Civil, que no existe ninguna limitación legal para que quienes constituyeron una asociación en virtud de un elemento común constituyan una distinta asociación en la que los asociados se encuentren vinculados por ese mismo ele- mento común; Que, en consecuencia, la existencia de la asociación Iglesia Evangélica Pentecostal de Jesucristo, no impide en modo alguno la constitución de otras asociaciones con los mismos fines, siempre que exista distinción suficiente entre las denominaciones que se adopten; Que, de lo expuesto se colige que si bien entre "Iglesia Evangélica Pentecostal de Jesucristo" e "Iglesia Evangé- lica Penteco stal de Jesucristo de la Población de La Mer- ced", existen frases comunes, también lo es que existen palabras que las difer encian de modo tal que es posible distinguirlas e individualizarlas, no dando lugar a confu- sión y no incurriendo en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 9º del D.S. Nº 002-96-JUS; en consecuencia debe revocarse la observación recaída en el título materia de alzada; Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el Artículo 82º del Código Civil, establece los requisitos que debe contener el estatuto de la asociación, siendo inter- pretado por esta instancia que ellos deben ser considera- dos como requisitos m ínimos necesarios; sin embargo, la ausencia de uno de ellos no impedirá la constitución de la asociación, en la medida que dicha materia sea regulada por el Código Civil, pues en dicho supuesto éste será aplicado supletoriamente a todo lo no previsto en el esta- tuto; Que, en ese sentido el inciso 4) del Artículo 82º del mencionado código se refiere a la constitución y funcio- namiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación; y atendiendo