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Pág. 227116 NORMAS LEGALES Lima, jueves 25 de julio de 2002 miento acústico, zona de estacionamiento, no estar ubi- cado a menos de 50 metros lineales de centros de salud u hospitales y centros educativos, área mínima de local 100 m2 con escenario, sin baile, con posibilidad de ex- pendio y consumo de alimentos de fácil y rápida prepara- ción (piqueos) - Barra y/o Kitchenet- servicios higiénicos reglamentarios, de ser el caso, se requerirá cocina con un área mínima para su funcionamiento. Casinos: Local destinado a juegos de Azar y Apues- tas con venta de licor, requiere acondicionamiento acús- tico, zona de estacionamiento, no estar ubicado a menos de 150 metros lineales de centro de salud u hospitales, centros educativos, cuarteles, iglesias, área mínima de local 150 m2- sin baile, con posibilidad de expendio y consumo de alimentos de fácil y rápida preparación (pi- queos)- barra y/o kitchenet- servicios higiénicos regla- mentarios. Tragamonedas: Local destinado a juegos con ma- quinas tragamonedas para adultos, música ambiental, requiere acondicionamiento acústico, zona de estacio- namiento, no estar ubicado a menos de 150 metros li- neales de centro de salud u hospitales y centros educa- tivos, área mínima de local 100 m2- servicios higiénicos reglamentarios. Juegos electrónicos: Local destinado a juego con maquinas con participación de menores de edad (músi- ca ambiental - requiere acondicionamiento acústico - área mínima de local 40 m2 - servicios higiénicos reglamenta- rios, el local deberá estar ubicado mínimo a 150 metros lineales de centros educativos y centros de salud u hos- pitales, no se permite el ingreso de menores de edad con uniforme escolar, así como, no expender y/o permitir el consumo de alcohol, cigarros o cualquier otro tipo de dro- ga dentro del local. Comidas al paso / Delivery / Sandwicheria: Local destinado al expendio de alimentos de rápida prepara- ción al paso, sin venta de licor de ninguna clase, aten- ción solo en barra - no pueden utilizar la vía publica para el desarrollo de sus actividades ni para atención al públi- co, área mínima de local 10 m2 - 1 servicio higiénico. Cafeterías/ Salón de té / Juguería/ Dulcería/ Hela- dería: Local destinado al expendio y consumo de alimen- tos tales como emparedados, pasteles, dulces y manja- res de todo tipo, helados, jugos, infusiones aromáticas diversas bebidas lácteas y otras bebidas no alcohólicas, música ambiental o música de fondo a bajo volumen, área mínima de local 20 m2 - barra y/o kitchenet- sin baile- servicios higiénicos - reglamentarios. Tamaño mínimo de mesas: 60 cms. de diámetro (redon- da) u 60 cms. Cada lado (cuadrada), con sillas, no ban- cas. Fuente de Soda: local destinado al expendio y con- sumo de alimentos tales como menú emparedados, pas- teles, dulces y manjares de todo tipo, helados, jugos, bebidas lácteas y otras bebidas no alcohólicas (música ambiental o música de fondo a bajo volumen- área míni- ma de local 30 m2 - Barra y/o Kitchenet- sin baile servi- cios higiénicos reglamentarios). Tamaño mínimo de mesas: 80 cms. De diámetro (re- donda) u 80 cms, cada lado (cuadrada), con sillas, no bancos. Farmacias: Local donde se expenden productos far- macéuticos, de tocador y demás afines. Cabinas de Internet: Local destinado al uso de com- putadoras para comunicación vía internet, música am- biental, área mínima del local 30 m2 - servicios higiéni- cos reglamentarios. Estaciones de servicio: Establecimiento de comer- cio destinado al almacenamiento, distribución y venta de combustibles derivados del petróleo, pudiendo desarro- llar servicios adicionales complementarios como: lavado y engrase; cambio y reparación de llantas, alienación y balanceo; trabajos de mantenimiento automotor; cambio de aceite, venta de llantas, lubricantes, aditivos, bate- rías, accesorios y demás afines, venta de artículos enva- sados propios de un minimercado y cualquier otra activi-dad comercial ligada a la prestación de servicios al auto- movilista, sin que interfiera el normal funcionamiento del establecimiento. No se permite la venta y/o el consumo de licores en toda la estación, deberá estar ubicado a una distancia de 25m de estaciones y subestaciones eléc- tricas y a 50 metros radiales de centros de salud u hospi- tales, de centros educativos, mercados iglesias, teatros y otros sitios de espectáculos públicos. Playa de estacionamiento: Establecimiento dedica- do al estacionamiento y/o parqueo de vehículos, ubicado de acuerdo a la zonificación vigente, con Servicios Higié- nicos. Hospedajes: Establecimientos destinado al albergue de turistas o visitantes cuya categoría y acondicionamien- to están dispuestos por normas públicas del sector co- rrespondiente. • Para el buen funcionamiento de los establecimien- tos, ésos reunirán como mínimo las siguientes condicio- nes: CONDICIONES GENERALES: Las instalaciones, acabados de todos los ambientes de uso general, mobiliarios, elementos decorativos y menaje a utilizar, deben estar en buenas condiciones para prestar un buen servicio, contando además con medios de acceso, escaleras y pasadizos, así como, elementos de prevención y protección contra incendios, siniestros y accidentes de acuerdo a las normas de seguridad vigen- tes. CONDICIONES PARTICULARES: Dependencias e instalaciones de uso general, servi- cios higiénicos generales independientes para damas y caballeros, que dispongan de inodoros, urinarios y lava- torios en buen estado. La distribución en el comedor de las mesas y mobiliario será funcional permitiendo la ade- cuada circulación de las personas. Los muros, pisos y techos de la cocina estarán revestidos con materiales que permitan una rápida y fácil limpieza. Tendrá refrige- rador y campanas extractoras y el personal deberán lle- var uniforme en su integridad, guardando similitud en el modelo y color. CAPÍTULO III : DEL INICIO Y HORARIO DE LAS ACTIVIDADES Artículo Noveno.- El conductor del establecimiento podrá iniciar sus actividades económicas del estableci- miento con la presentación de la solicitud de la licencia de apertura y funcionamiento municipal, siempre y cuan- do cuente con el acondicionamiento y zonificación apro- bada, la documentación completa y los derechos cance- lados. Artículo Décimo.- Se establece como horario de fun- cionamiento de los establecimientos y de acuerdo a la naturaleza de la actividad económica a desarrollar, los siguientes: Zona Comercial: 08.00 a.m. a 03.00 a.m. del día si- guiente (Locales de esparcimiento y diversión y otros afi- nes) 08.00 a.m. a 08.00 a.m. (24 horas) (grifos, cabinas de internet, casinos y tragamonedas). Zona Residencial: 06.00 a.m. a 11.00 p.m. (Bode- gas, minimarket y otros). Artículo Undécimo.- Ningún establecimiento comer- cial, industrial o de servicios podrá funcionar después del horario autorizado, caso contrario se procederá a la clausura temporal del establecimiento y de persistir en el hecho se procederá a revocar la Licencia de Apertura y Funcionamiento otorgada y a la clausura definitiva del mismo. Artículo Duodécimo.- Los Locales Comerciales ta- les como: peñas, restaurantes, restaurantes Turísticos, cabarets, boites, discotecas,, salones de baile, Vídeo pub, karaoke, bares, night clubes, café teatro, piano bar, snack bar, cafés, casinos de juegos, salas de bingo, tra- gamonedas, juegos de azar y otros locales similares que