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Pág. 227298 NORMAS LEGALES Lima, domingo 28 de julio de 2002 to excesivamente desordenado o excéntrico, u otros sín- tomas comúnmente relacionados con esta condición. (3) Desorden bipolar y depresión mayor. (4) Dependencia a sustancias psicoactivas, excepto cuando exista evidencia clínica establecida aceptada por la DGAC, a través del Hospital Central de la Fuerza Aé- rea del Perú u otro Centro Asistencial autorizado por la DGAC, de recuperación, incluyendo la abstinencia total de la(s) sustancia(s) por un período no inferior a 2 años y que el solicitante no sufra incapacidad permanente; (i) En esta Sección "sustancia psicoactiva" incluye: Alcohol; opiáceos, los canabinoides, los sedativos o hip- nóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinó- genos y los disolventes volátiles, con exclusión del taba- co y la cafeína. (ii) "Dependencia de sustancias psicoactivas" signifi- ca una condición en la cual una persona depende de una sustancia, aparte del tabaco y bebidas que contienen xan- teína (ej. cafeína) y que se evidencia por: (A) Mayor tolerancia; (B) Manifestación de signos de abstinencia (withdrawal); (C) Control deteriorado del consumo; o (D) Uso continuo a pesar del daño causado a la salud física o el deterioro de la función social, personal o ocu- pacional. (b) No haber abusado de sustancias en los 2 años precedentes. (c) Ninguna otra anomalía mental o neurosis, u otra condición que, basado en la historia clínica y juicio médi- co autorizado, la DGAC a través del Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú u otro Centro Asistencial auto- rizado por la DGAC considera que: (1) Imposibilita a la persona para desempeñar sus la- bores o ejercer con seguridad las atribuciones corres- pondientes a la licencia que solicita o de la cual es titular; o, (2) Existen razones fundadas para creer que la per- sona no podrá desempeñar sus funciones o ejercer las atribuciones inherentes a la licencia solicitada o de la cual es titular, durante el período de vigencia del certificado médico correspondiente. 67.409 Requisitos neurológicos Los requisitos neurológicos para un certificado médi- co Clase III son: (a) Ninguna historia clínica o diagnóstico clínico de lo siguiente: (1) Epilepsia; (2) Ninguna enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos, según dictamen mé- dico acreditado, puedan interferir con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia del solicitan- te; (3) Cualquier otro trastorno recurrente del conocimien- to, sin explicación médica satisfactoria de su causa o del mecanismo que pudiera provocar una recaída o brote; (4) La pérdida momentánea del control de las funcio- nes del sistema nervioso, sin explicación médica satis- factoria de su causa. (5) Se considerarán como causa de incapacidad los casos de traumatismo craneoencefálicos, cuyos efectos, según dictamen médico acreditado, puedan afectar el ejer- cicio de las atribuciones correspondientes a la licencia del solicitante. (6) Anormalidades electroencefalografía: (i) Ondas Delta l Tetha (ii) Complejo de punta, polipunta, punta onda o punta lenta, focales, generalizados o paroxismales. (b) Ningún otro desorden del conocimiento, anomalía mental o neurosis que la DGAC a través del Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú u otro Centro Asis- tencial autorizado por la DGAC basado en la historia clí- nica y juicio médico autorizado encuentra que :(1) Imposibilita a la persona para desempeñar sus labo- res o ejercer con seguridad las atribuciones correspondien- tes a la licencia que solicita o de la cual es titular; o, (2) Existen razones fundadas para creer que la per- sona no podrá desempeñar sus funciones o ejercer las atribuciones inherentes a la licencia solicitada o de la cual es titular, durante el período de vigencia del certificado médico correspondiente. 67.411 Requisitos cardiovasculares Los requisitos cardiovasculares para un certificado mé- dico Clase III son: (1) El solicitante no presentará ninguna anomalía del corazón, congénita o adquirida, que puedan impedirle el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación a ejercer. Puede considerarse como apto el solicitante que, según dictamen médico acreditado, se haya restablecido satisfactoriamente de un infarto al miocardio. (2) Ninguna historia clínica o diagnóstico clínico de lo siguiente: (a) Angina de pecho; (b) Enfermedad coronaria que requirió tratamiento o, si no recibió tratamiento, fue sintomático o de importan- cia clínica; (c) Reemplazo de válvula cardíaca; (d) Implante permanente de marcapasos cardíaco; (e) Trasplante del corazón; (f) Infarto al miocardio (3) Deberá realizarse una ecocardiografía y Rx de pul- mones. (4) La electrocardiografía deberá formar parte del re- conocimiento cardiaco para la primera expedición de una licencia, en el primer reconocimiento efectuado después de los 40 años de edad, y a continuación por lo menos cada cinco años y en los reconocimientos sucesivos en todos los casos dudosos. (5) La presión arterial, sistólica y diastólica, estarán comprendidas dentro de los límites normales. (6) El sistema circulatorio no presentará ninguna ano- malía funcional o estructural importante. La presencia de varicosidades no será necesariamente eliminatoria. 67.413 Estado médico general Los requisitos del estado médico general para un cer- tificado médico Clase III son: (1) El solicitante no padecerá de ninguna enfermedad o incapacidad que pueda impedirle repentinamente el buen desempeño de sus obligaciones. (2) Los casos comprobados de diabetes mellitus que resulten satisfactoriamente controlados, sin necesidad de administrar ningún medicamento antidiabético, podrán considerarse como aptos. El uso de medicamentos anti- diabéticos para el control de la diabetes mellitus es moti- vo de descalificación, excepto en el caso de los medica- mentos por vía oral administrados en condiciones que permitan supervisión y control médico apropiado y que, según dictamen médico acreditado, sean compatibles con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la li- cencia del solicitante. (3) No existirá ninguna afección pulmonar aguda ni ninguna enfermedad activa en la estructura de los pul- mones, mediastino o pleura. La radiografía formará parte del reconocimiento médico. (4) Toda mutilación extensa de la pared torácica, y las secuelas de intervenciones quirúrgicas que ocasionen deficiencia respiratoria en altitud, serán causa de que se considere como no apto al solicitante. (5) Los casos de enfisema pulmonar sólo se conside- rarán como causa de incapacidad si la afección presenta síntomas. (6) Los casos de tuberculosis pulmonar activa, debida- mente diagnosticados, se considerarán como causa de in- capacidad. Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe que son tuberculosas o se presume que tienen origen tuberculoso, pueden considerarse admisibles. (7) Los casos de enfermedad que impliquen deficien- cia importante del conducto gastrointestinal o sus anexos, se considerarán como causa de incapacidad.