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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2002 (28/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 43

Pág. 227301 NORMAS LEGALES Lima, domingo 28 de julio de 2002 tificados médicos especiales o informes de competencia según si la persona cumple o no cumple las normas mé- dicas aplicables. (b) Sujeto a las limitaciones de este reglamento, las funciones delegadas al HCFAP u otro Centro Asistencial autorizado por la DGAC, para examinar a postulantes y titulares de certificados médicos con el propósito de de- terminar si cumplen con las normas médicas aplicables y emitir, renovar o denegar certificados médicos, también se delegan a los examinadores especialistas en medicina de aviación y representantes autorizados del HCFAP u otro Centro Asistencial, designados por la DGAC. (c) La autoridad del Director General de Aeronáutica Civil para reconsiderar la decisión de un examinador es- pecialista en medicina de aviación es delegada al HCFAP u otro Centro Asistencial autorizado por la DGAC. Cuan- do la persona no cumple con las normas de 67.107(b)(3) y (c), 67.109(b), 67.113(b) y (c), 67.207(b)(3) y (c), 67.209(b), 67.213(b) y (c), 67.307(b)(3) y (c), 67.309(b), ó 67.313(b) y (c), cualquier determinación que sea toma- da debe ser reconsiderada por el HCFAP o Centro Asis- tencial autorizado por la DGAC. Un certificado emitido por un examinador especialista en medicina de aviación será considerado válido a menos que un representante de la DGAC nombrado en este párrafo (representante autorizado), dentro de 60 días a contar de la fecha de emisión, anula la entrega del certificado. Sin embargo, si dentro de los 60 días a contar de la fecha de emisión, un representante autorizado solicita al titular del certificado que aporte antecedentes médicos adicionales, este re- presentante autorizado puede, dentro de 60 días a con- tar de la fecha de recepción de la información requerida, reconsiderar dicha medida. (d) Se delega en el HCFAP u otro Centro Asistencial autorizado por la DGAC, y a sus representantes en la DGAC, la autoridad del Director General de Aeronáutica Civil para reexaminar a cualquier persona aeronáutica en la medida que sea necesaria para determinar si cumple con los requisitos para continuar siendo titular de un cer- tificado medico. (e) La delegación de autoridad al HCFAP o Centro Asistencial autorizado, no tiene plazo determinado y está sujeta a la evaluación de la DGAC, en las oportunidades que lo considere apropiado. 67.509 Negación del certificado médico (a) Cuando el examinador médico niega un certifica- do médico, la persona afectada puede, dentro de los si- guientes 30 días, solicitar por escrito a la DGAC reconsi- derar esta medida. Si dicha persona no solicita la recon- sideración durante el período de 30 días posteriores a la fecha en que fue denegado el certificado, se considerará que dicha persona ha retirado su solicitud para una certi- ficación médica. (b) La negación de un certificado médico por: (1) Un médico examinador especialista en medicina de aviación, no es una negación del Director General de Aeronáutica Civil. (2) El HCFAP o Centro Asistencial autorizado por la DGAC, es considerada una negación por parte del Direc- tor General de Aeronáutica Civil. (c) Cualquier acción tomada en virtud del párrafo 67.407(c) que revierte parcial o totalmente el otorgamiento de un certificado médico por parte de un examinador médi- co, equivale a la negación de un certificado medico de acuer- do a lo estipulado en el párrafo (b) de esta Sección. (d) Si un certificado médico fuera rechazado parcial o totalmente por el HCFAP o Centro Asistencial autorizado por la DGAC, el titular de dicho certificado debe devolver- lo a la DGAC. 67.511 Certificados médicos otorgados por exa- minadores médicos de las Fuerzas Armadas (Reservado) 67.513 Expedientes clínicos (a) Cada vez que la DGAC encuentre necesario dis- poner de mayor información o historial clínica para poderdeterminar si el postulante o titular de un certificado mé- dico cumple con las normas requeridas, la DGAC solici- tará a esa persona que proporcione dicha información, o que autorice a una clínica, hospital, médico u otra perso- na que suministre toda la información disponible respec- to de ese historial. Si el postulante o titular deja de pro- porcionar la información o historial solicitada o no autori- za la entrega de información solicitada, la DGAC puede suspender, modificar, o revocar todos los certificados en poder del titular o puede, en el caso de un postulante, rechazar la solicitud para certificación médica. (b) Si, de acuerdo al párrafo (a) se suspende o modi- fica un certificado médico aeronáutico, esa suspensión o modificación permanece vigente hasta que se proporcio- ne a la DGAC la información o historial solicitada y hasta que el HCFAP o Centro Asistencial autorizado por la DGAC determine si dicha persona cumple con las nor- mas médicas requeridas en esta Parte. 67.515 Devolución del certificado médico a raíz de una suspensión o revocación El titular de cualquier certificado emitido de acuerdo a esta parte que haya sido suspendido o revocado deberá, al ser solicitado por del Director General, devolverlo a la DGAC. 13311 ORGANISMOS AUTÓNOMOS ANR - CONAFU Otorgan autorización provisional de funcionamiento a la Universidad Ser- gio Bernales S.A.C. CONSEJO NACIONAL PARA LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES (CONAFU) RESOLUCIÓN Nº 171-2002-CONAFU Lima, 26 de julio del 2002 VISTOS ; la Resolución Nº 242-2001-CONAFU del 14 de diciembre del 2001, que aprueba el Proyecto de De- sarrollo Institucional de la Universidad Sergio Bernales S.A.C., (UPSB), el Expediente Nº 54389 del 22 de febre- ro del 2002; el Informe Nº 041-2002-CDAYC del 7 de ju- nio del 2002, de la Comisión de Análisis y Consolidación del CONAFU; el Informe Nº 025-2002-CJP del 10 de mayo del 2002, de la Comisión Jurídica Permanente del CO- NAFU; el Acuerdo Nº 144-2002 de la Sesión Ordinaria del 21 de junio del 2002; el Informe Nº 113-2002-CONA- FU-CEAA/CJP-CDAYC del 18 de julio del 2002; y, CONSIDERANDO: Que, por Ley Nº 26439 se crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universida- des - CONAFU, como un órgano autónomo de la Asam- blea Nacional de Rectores, teniendo como atribución: la de evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel na- cional y, emitir resoluciones autorizando o denegando su funcionamiento provisional o definitivo, previa verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidas en la Ley y los reglamentos del CONAFU; Que, por Resolución Nº 242-2001-CONAFU del 14 de diciembre del 2001, se aprobó el Proyecto de Desarrollo Institucional de la “Universidad Sergio Bernales - UPSB”, presentado por su Promotora la Universidad Sergio Ber- nales S.A.C., condicionándose su autorización provisio- nal de funcionamiento, a la formulación satisfactoria de las acciones correctivas que permitan superar las obser- vaciones que aun persistían en el Proyecto de Desarrollo Institucional (Partes “A” y “B”); Que, mediante documento de vistos, la Promotora ha cumplido con presentar el Informe de Levantamiento de Observaciones respectivo, que en su Parte “A” ha sido