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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (25/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 58

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G33/G31/G39/G38/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 25 de octubre de 2002 2.2. Pensión reconocida a favor de los sobrevivien- tes del titular (pensión derivada) Se reconocen para los sobrevivientes del ex trabajador o causante las pensiones de viudez, orfandad y ascenden-cia. 3. PENSIONES SIMULTÁNEAS 3.1. Pensión por servicios docentes y pensión por servicios administrativos Procede percibir simultáneamente del Estado dos pen- siones, o un sueldo y una pensión, cuando uno de ellos provenga de servicios docentes prestados para la ense- ñanza pública o de viudez. Asimismo, procede percibir dospensiones de orfandad, causadas por el padre y la madre. 3.2. Pensión Decreto Ley Nº 20530 y Pensión Decre- to Ley Nº 19990 Se podrán percibir simultáneamente pensiones por am- bos regímenes, siempre y cuando aquella que corresponda alDecreto Ley Nº 19990 sea producto de los aportes efectua-dos bajo el régimen del sector privado en calidad de asegura-do obligatorio, o de asegurado obligatorio por continuación facultativa del Sistema Nacional de Pensiones. Debe tenerse presente que en la Décima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 817 se precisaque no existe incompatibilidad en percibir simultáneamen-te las pensiones legalmente obtenidas al amparo del De-creto Ley Nº 20530 y del Decreto Ley Nº 19990, siempre y cuando las aportaciones que acrediten el derecho en este último no correspondan a períodos laborados en las enti-dades del Sector Público, incluyendo Empresas del Estado. Asimismo, no es posible que un asegurado perciba pen- sión de jubilación del Decreto Ley Nº 19990, y que continúelaborando bajo el Régimen del Decreto Ley Nº 20530, ello porque en el artículo 45º del Decreto Ley Nº 19990 se dis- pone la incompatibilidad de percibir pensión con el desem-peño de un trabajo remunerado para cualquier empleador,cooperativo o similar, o el desempeño de la misma activi-dad económica independiente por la que se pagó aporta-ciones. Para estos casos procede la suspensión de la pen- sión por el Régimen del Decreto Ley Nº 19990. 3.3. Pensión Decreto Ley Nº 20530 y afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) El Texto único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Decreto Su-premo Nº 054-97-EF , no regula incompatibilidad alguna parapercibir pensiones por ambos regímenes. La incompatibilidad en percibir dos pensiones al mismo tiempo de dos Regímenes Pensionarios se encuentra en que éstas provengan del Estado, esto es, Decreto Ley Nº 20530 y Decreto Ley Nº 19990. Por lo tanto, no existe impedimentolegal alguno para que una persona pueda percibir una pen-sión del Estado y una pensión del Régimen Pensionario Pri-vado (SPP-AFP), ya que dichas pensiones derivan de dosRegímenes Pensionarios de naturaleza y origen distinto. Cabe agregar que de acuerdo al Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, "La Ley que establece excep-ciones o restringe derechos no se aplica por analogía". Elloquiere decir que las prohibiciones sobre percepción de pen-siones contempladas en el Régimen del Decreto Ley Nº20530 no podrían aplicarse al Régimen del Sistema Priva- do de Pensiones. Sin embargo, debe indicarse que contrario es el hecho de un trabajador que, habiendo sido incorporado al Régi-men del Decreto Ley Nº 20530 y encontrándose afiliado alSistema Privado de Pensiones, solicita al momento del ceseel reconocimiento de derecho a pensión cesantía al ampa- ro del Decreto Ley Nº 20530, en cuyo caso no procede di- cho reconocimiento; pudiendo sin embargo, previamente asu solicitud, obtener la nulidad de su afiliación. Esto es por-que al haberse afiliado a una Administradora de Fondos dePensiones, ha dejado de pertenecer al Régimen del Decre-to Ley Nº 20530, por lo cual no podrá otorgársele pensión alguna por este Régimen previsional. Únicamente percibi- rá las pensiones que le correspondan por el Sistema Priva-do de Pensiones. Por lo tanto, no es posible que un trabajador se encuen- tre incorporado simultáneamente al régimen pensionario delDecreto Ley Nº 20530 y al Sistema Privado de Pensiones. La afiliación de un trabajador a una AFP importa su incor- poración al SPP y la conclusión de su relación con el régi-men pensionario del Decreto Ley Nº 20530.Así, el trabajador que se afilie a una AFP teniendo derecho a encontrarse incorporado al Régimen del Decreto Ley Nº 20530, no puede ser posteriormente incorporado al mencionado régi- men a cargo del Estado, por cuanto su relación con el mismocesó desde el momento de su afiliación a la AFP respectiva. 4. PENSION DE CESANTíA 4.1. Aparición del Derecho a pensión Se reconoce el derecho a pensión de cesantía a todos los ex trabajadores que cumpliendo con alguna norma deincorporación al Régimen de Pensiones a cargo del Esta-do, regulado por el Decreto Ley Nº 20530, cuenten con el tiempo de servicios pensionables a favor del Estado de quin- ce años o doce y medio años, para el caso de hombres omujeres, respectivamente. 4.2. Cómputo de Años De conformidad con los artículos 39º, 40º y 42º del De- creto Ley Nº 20530, para determinar la pensión de cesan-tía sólo se computan los ser vicios reales , efectiv os y remu- nerados con jor nada mínima de tr abajo , prestados como titular, interino, accidental o suplente debidamente acredi-tados con las resoluciones de nombramiento y cese res- pectivos, computándose el período laborado como contra- tado hasta el 31 de diciembre de 1969; además se recono-cen los servicios en calidad de obrero siempre que el tra-bajador pase a la calidad de empleado (es decir funciona-rio o servidor público sometido a la Ley Nº 11377) antes del26 de febrero de 1974, y que se hayan realizado sin solu- ción de continuidad (ininterrumpidamente). No procede acumular tiempo de servicios que no haya sido prestado en forma real, efectiva y remunerada, salvolas disposiciones establecidas por Ley. 4.3. Acumulación de Servicios Es procedente la acumulación de tiempo de servicios, siem- pre que éstos no hayan sido simultáneos y que además noimporten una reincorporación al régimen, es decir cuando te-niendo derecho a pensión haya reingresado a laborar excep-tuándose las normas de carácter especial que sobre el particu- lar se hayan dictado (Ley Nº 23329 en tanto se ha encontrado vigente, Ley del Profesorado y Reglamento del Congreso). No es procedente la acumulación, cuando los servicios se hayan prestado al sector privado, o al público con régi-men laboral de la actividad privada, tampoco procede acu-mular los servicios realizados para las fuerzas armadas o fuerzas policiales (artículo 14º del Decreto Ley Nº 20530). 4.4. Regulación de la PensiónLa pensión de cesantía será regulada con base al ciclo laboral máximo de treinta años de servicios para el caso de hombres, y de veinticinco años en el caso de mujeres. A tal efecto, se regulará la pensión de acuerdo a la trein- tava o veinticincoava parte de la remuneración pensiona-ble, siendo de observancia el régimen de los dozavos porfracciones inferiores a un año de servicios. 4.5. Nivelación de Pensiones La Ley Nº 23495 establece que "Para determinar la res- pectiva categoría que corresponde al cesante o jubilado almomento del cese se utilizará como medio el cargo u otrosimilar al último cargo en que prestó servicios el cesante ojubilado". El Decreto Supremo Nº 084-91-PCM, publicado el 23 de abril de 1991, establecía que para tener derecho de gozar de lapensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado porlos funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el De-creto Legislativo Nº 276, régimen de Pensiones del DecretoLey Nº 20530 y el artículo 1º de la Ley Nº 23495, se deberá haber sido nombrado o designado en el cargo o en el mayor nivel detentado, desempeñándolo en forma real y efectiva, porun período no menor de seis meses en forma consecutiva o unperíodo acumulado no menor de doce meses en forma no con-secutiva, es decir, dicho dispositivo sólo norma el plazo de per-manencia en el último cargo detentado (que normalmente de- bería ser el mayor) debido a que la Ley Nº 23495 no lo estable- cía. Por tanto este Decreto ratifica lo normado por la Ley sinpoder modificarla. De igual forma, el Decreto Supremo Nº 027-92-PCM aclara los alcances del Decreto Supremo Nº 084-91-PCMestableciendo que, para efectos de gozar de la pensión con el mayor nivel remunerativo alcanzado, se deberá haber