Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (25/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 59

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G33/G31/G39/G38/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 25 de octubre de 2002 laborado en dicho cargo por un período no menor de doce meses en forma consecutiva o por un período acumulado no consecutivo no menor de 24 meses, siempre y cuando éste sea el último cargo desempeñado por el funcionario oservidor público. Por lo tanto, para establecer la categoría que le corres- ponde al cesante o jubilado, debe seguirse las siguientesreglas: 1 ) Fecha de cese y derecho a encontrarse incorporado al Decreto Ley Nº 20530. 2) Tiempo de servicios pensionable superior a 20 años.3) Tiempo de permanencia en el último cargo ejercido como nombrado o designado. 4) Norma de aplicación de acuerdo a la fecha de su cese (Ley Nº 23495, Decreto Supremo Nº 084-91-PCM oDecreto Supremo Nº 027-92-PCM). En el caso de no con-tar con el tiempo necesario de permanencia en el últimocargo que la norma exige, le corresponderá el anterior alúltimo, siempre que éste también lo haya ejercido como nombrado o designado. 4.6. Procedimiento para la nivelación de pensionesLa Ley Nº 23495 y su reglamento aprobado por el De- creto Supremo No 015-83-PCM, establece que la nivela- ción de pensiones se produce con los "servidores púb licos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al últi-mo", debiéndose considerar los siguientes rubros: a) Remuneración Básica. b) Remuneraciones Complementarias del Cargo: 1. Remuneración por Responsabilidad Directiva. 2. Remuneración por Trabajo Altamente Especializado.3. Remuneración por Asesoría.4. Remuneración por Estrategia de Desarrollo Regio- nal. c) Remuneraciones Especiales: 1.Condiciones de Trabajo. 2. Riesgo de vida.3. Función Contralora. 4. Función Presupuestaria. 5. Por Investigación Universitaria.6. Otros de naturaleza similar que con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto se ha-yan otorgado o se otorguen en el futuro (tener en cuentaartículo 6º del Decreto Ley Nº 20530). Las remuneraciones indicadas son excluyentes de las que siendo de similar naturaleza tuviesen diferente deno-minación. Debe tenerse presente que la Remuneración Personal y la Remuneración Transitoria Pensionable, no se tomarán en cuenta para establecer la nivelación (artículo 1º de la Ley Nº 23495). Por otro lado, el artículo 6º del Reglamento de la Ley Nº 23495 establece que la nivelación de las pensiones se efec-tuará institucionalmente y de oficio . Por lo que procede la nivelación de los servidores públicos siempre que se reali- ce institucionalmente (solamente la entidad), de oficio y de acuerdo a la forma establecida anteriormente. Esta nivela-ción procederá siempre que suceda la variación de la Es-cala de Remuneraciones aplicable a quienes se encuen-tren comprendidos en régimen de la actividad pública (LeyNº 11377 o D.L. Nº 276), puesto que el Decreto Ley Nº 20530 y la Constitución determinan que en tanto existan regíme- nes diferenciados de trabajo (actividad privada y pública),no procede la acumulación de servicios prestados para dis-tinto régimen laboral-, por ende, y para el caso de los servi-dores públicos comprendidos en el Decreto Legislativo Nº276 que al cesar, adquieren el derecho a una pensión bajo el Decreto Ley Nº 20530 no procede efectuar la nivelación utilizando escalas remunerativas que son de aplicación parael régimen laboral de la actividad privada, por lo que la ni-velación sólo podrá efectuarse válidamente sobre la basede la escala remunerativa aplicable a los servidores púb li- cos comprendidos en el Decreto Legislativ o Nº 276. Para aquellos trabajadores que por excepción obtuvie- ron válidamente su derecho a estar incorporados al régi-men del Decreto Ley Nº 20530 (Ley Nº 25273, Ley Nº 25219,Ley Nº 25146 y Ley Nº 25388) y que al momento del cesepertenecían al régimen laboral de la actividad privada, lanivelación se realizará teniendo en cuenta el trabajador activ o de igual jer arquía, régimen labor al, régimen pre vi- sional y de la misma entidad.4.7. De los conceptos pensionables De acuerdo a la Ley Nº 20530 es pensionable toda remune- ración afecta al descuento para pensiones que sean perma-nentes en el tiempo y regulares en su monto. Por lo tanto, noprocede disponer la inclusión en la pensión de este Régimen ymenos nivelar aquellos conceptos que por norma se ha seña-lado de manera expresa su carácter de no pensionables y que inclusive no han estado afectos a descuento alguno. Debe tenerse presente, que para el cálculo o nivelación de las pensiones del Régimen del Decreto Ley Nº 20530, debehacerse únicamente en los conceptos remunerativos a que serefiere el régimen laboral de la actividad pública. Carece delegalidad el acto o resolución que disponga fijar la pensión o la nivelación entre conceptos que provienen de regímenes labo- rales de distinta naturaleza, sólo procede aquellos que sean delrégimen laboral de la actividad pública, exclusivamente. 4.8. Renovación de la Pensión (80 años) Para que un pensionista del Régimen del Decreto Ley Nº 20530 se le renueve su pensión en virtud al artículo 49ºdel referido Decreto, es necesario que cumpla con los si-guientes requisitos: - Ser pensionista del Régimen del Decreto Ley Nº 20530. - Contar con 80 años de edad. - Tener pensión no renovable (no nivelable). El beneficio que otorga el artículo mencionado es que la nueva pensión se nivelará en función al tiempo de servi-cios pensionables que le haya sido reconocido en la pen- sión de cesantía. En ningún caso procederá este beneficio cuando el pen- sionista cuente con una pensión nivelable. 4.9. Bonificación - artículo 18º De conformidad con el artículo 18º del Decreto Ley Nº 20530, los trabajadores (es decir funcionarios y servidorespúblicos) que cuenten con treinta y cinco años o treinta añoso más de servicios pensionables, sean hombres o mujeres,respectivamente, bonificarán su pensión resultante con ladiferencia entre la Remuneración Básica del grado y subgra- do inmediato superior y la correspondiente al grado y subgrado que tuvieren al cesar. Estos servicios pensionables deberán ser ininterrumpi- dos siempre que hayan sido prestados en forma real, efec-tiva y remunerada. No procede para el cómputo el tiemporeconocido por años de formación profesional o cualquier otro tiempo que no haya tenido las características antes indicadas. Quedan excluidos de esta bonificación los funcionarios y servidores públicos destituidos. 4.10. Percepción de pensiones simultáneas El artículo 8º del Decreto Ley Nº 20530 establece que "Se podrá percibir simultáneamente dos pensiones, o unsueldo y una pensión, cuando uno de ellos provenga deservicios docentes prestados a la enseñanza pública". Asimismo, el artículo 10º del Decreto Ley Nº 20530 re- gula que: "El trabajador con derecho a pensión de cesantía de conformidad con los artículos 4º y 12º que haya presta-do simultáneamente servicios administrativos y docentes,percibirá dos pensiones, cualquiera que sea el tiempo deservicios simultáneos, calculadas cada una de ellas segúnse indica el artículo 5º. La suma de las pensiones que así se otorgue, no debe exceder el monto de la pensión mayor incrementado en un treinta por ciento. Las pensiones indi-cadas se otorgarán en la misma Resolución". Como se aprecia del artículo 8º y el artículo 10º proce- de la cobranza simultánea de ingresos provenientes delEstado, cuando se trate de servicios prestados simultánea- mente y que estos servicios sean de naturaleza distinta, uno administrativo y el otro docente, y siempre que se otor-gue la pensión de acuerdo con las reglas establecidas porel artículo 10º mencionado. Por lo tanto, el marco de la ex-cepción sólo contempla esta posibilidad, es decir la concu-rrencia de dos pensiones de naturaleza distinta. La legalidad de la cobranza simultánea de ingresos pro- venientes del Estado, a que se refieren los artículos citadosdel Decreto Ley Nº 20530, no comprende la percepción dedos pensiones generadas por servicios docentes, en razónque el requisito para que opere la excepción es que sólouna de ellas provenga por servicios docentes. El artículo 10º del Decreto Ley Nº 20530 regula, únicamen- te, la forma en que se determina la pensión cuando el trabaja-