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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G33/G31/G39/G39/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 25 de octubre de 2002 dor prestó simultáneamente servicios administrativos y docen- tes, no es de aplicación a los casos en que la simultaneidad de labores se desarrolló, en el ámbito de la docencia. Por otro lado, no existe incompatibilidad en percibir si- multáneamente dos pensiones cuando una de ellas pro-venga de servicios docentes (como se ha señalado), cuan-do una de ellas sea de viudez y cuando provengan de pen-siones de orfandad causadas por el padre y madre. 4.11. Transferencia de recursos por acumulación de servicios En los casos de procedencia de la acumulación de ser- vicios, el pago de la pensión se efectuará en la entidad que cese el trabajador. Si parte de los servicios hubiesen sido prestados en en- tidades que financian el pago de las remuneraciones conrecursos distintos al Tesoro Público, éstas transferirán a laentidad pagadora, la parte proporcional del monto de lapensión, en función a los años de servicio prestados en ella. 4.12. Acumulación de años por formación profesio- nal Al haber quedado derogados el artículo 41º del Decreto Ley Nº 20530 y las Leyes Nº 24156 y 25171, estas últimas por el Decreto Legislativo Nº 817 que están referidas a laacumulación de tiempo de servicios por formación profe-sional a favor de los funcionarios y servidores públicos contítulo profesional, tal acumulación resulta improcedente. Sinembargo, la derogación de las citadas normas no perjudica el derecho a la acumulación del período de formación pro- fesional de los servidores que ya lo habían incorporado asu esfera patrimonial así como el de aquéllos a los que seles había reconocido previamente dicho derecho. 4.13. Acumulación y reconocimiento de años de ser- vicios de Congresista Procede la reincorporación al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 de aquellos congresistas (acti-vos o cesantes) que al ingresar al Congreso pertenezcan adicho régimen, procediendo en tal caso a la acumulación de tiempo de servicios que corresponda de conformidad con el segundo párrafo del artículo 21º del Reglamento delCongreso de la República, así como a efectuarse los des-cuentos de la ley mientras ejerza la función congresal. Casocontrario es el hecho de haberse incorporado al SistemaPrivado de Pensiones en cuyo caso no procede la reincor- poración. 4.14. Cómputo de años prestados como contratadoEl artículo 45º del Decreto Ley Nº 20530 establece que "no procede el reconocimiento de tiempo de servicios en el caso de servicios prestados en la condición de contratados a partir de enero de 1970". A su vez, la Ley Nº 25066 es una norma de excepción mediante la cual muchos funcionarios y servidores públi-cos se incorporaron al régimen de pensiones del DecretoLey Nº 20530; habiendo laborado en condición de contrata- dos a la fecha de la dación del Decreto Ley Nº 20530 (26 de febrero de 1974) en consecuencia al habérseles reconoci-do dichos años para efectos de incorporación, los mismosson también reconocidos para efectos de cómputo de lapensión, no siendo de aplicación en este caso lo dispuestopor el artículo 45º mencionado. El reconocimiento de años laborados como contratados a partir de 1970 sólo será reconocido a los funcionarios yservidores públicos que se encuentren dentro de los alcan-ces de la Ley Nº 25066. 4.15. Cómputo de años prestados como obrero El artículo 43º inciso b) del Decreto Ley Nº 20530 esta- blece que "Son computables los servicios prestados al Es- tado por los trabajadores obreros que pasaron a ser em- pleados (funcionarios y servidores públicos) sin soluciónde continuidad", refiriéndose a aquellos trabajadores queingresaron a laborar en calidad de obreros y que al 26 defebrero de 1974 ya tenían la condición de empleados. El reconocimiento del tiempo de servicios laborado en calidad de obrero es computable sólo en el caso de perte- necer al Régimen de Pensiones a cargo del Estado regula-do por el Decreto Ley Nº 20530, mas no son computablespara efecto de incorporación al mencionado Régimen. Para la incorporación del personal obrero al Decreto Ley Nº 20530 debe analizarse previamente si el trabajador seencuentra comprendido dentro de la Ley Nº 11377 como personal de servicio interno, el cual está constituido por portapliegos, porteros, choferes, ascensoristas y demás servidores manuales que realicen las labores de naturale-za análoga con plaza de presupuesto en una reparticióndel Estado. 4.16. Cómputo de Servicios por aplicación de la Ley Nº 24700 El segundo párrafo de la Quinta Disposición Comple- mentaria de la Ley Nº 24700, contiene una fórmula genéri-ca, que no admite excepciones, ni diferencias, toda vez quedispone, en forma expresa, que el período laborado desa- rrollando el procedimiento previsto en la ley se computará "doblemente para los efectos del tiempo de servicios pres-tados al Estado", de manera tal que es válido concluir queel lapso, así establecido, debe tomarse en cuenta para to-dos los fines en que la legislación exige que la prestaciónlaboral tenga una determinada duración. Por lo tanto la norma mencionada vigente entre el 25 de junio de 1987 y el 6 de mayo de 1992, es de aplicación tantopara determinar la incorporación al Régimen Pensionario delEstado, cuanto para establecer el derecho y la cuantía de lasprestaciones contempladas en el Decreto Ley Nº 20530. El beneficio del doble reconocimiento de los días labo- rados, en forma real y efectiva, por los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, en el procedimiento de in-vestigación policial, instrucción y juzgamiento de delitoscometidos con propósito terrorista, supone, a efectos pen-sionarios, un aporte adicional, a cuyo efecto se debe consi-derar afecta la bonificación prevista en el primer párrafo de la misma disposición, equivalente al cien por cien de la re- muneración principal de los citados magistrados. El tiempo de cómputo se limita en el caso de fiscales, jueces y vocales de los Tribunales Correccionales, de tur-no, al período en que tuvieron a su cargo atestados o expe-dientes por delitos con propósito terrorista, mientras que, tratándose de magistrados designados para conocer, a de- dicación exclusiva, los indicados procesos, el lapso a to-marse en cuenta es el que corre entre su nombramiento yla fecha en que se dejó sin efecto el mismo. 4.17. Cómputo de Años de Servicio Militar El reconocimiento de los años de Servicio Militar Obligato- rio como Activo son computables para efectos del cálculo depensión del régimen del Decreto Ley Nº 20530 sólo cuandodichos años no hayan sido reconocidos para efectos de obte-ner pensión de invalidez bajo el Decreto Ley Nº 19846; siempre y cuando se haya cancelado el pago de las aportaciones por dichos años, monto que se determina teniendo en cuenta lasremuneraciones que tuvo en el último cargo ejercido. El reconocimiento de los años por Servicio Militar Obli- gatorio en calidad de Reserva es computable, para efectosde cálculo de pensión para el régimen previsional donde se encontraban inmersos. Para efectos del cálculo de la pensión, éste debe efec- tuarse separadamente por los servicios militares y los civi-les. En ningún caso los años prestados al Servicio Militar Obli- gatorio como activo o reserva es reconocido para efectos de incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N’ 20530, toda vez que sólo puede haber reconocimiento si pre-viamente se encuentra incorporado al régimen aludido. El tiempo de permanencia en las escuelas de forma- ción de las Fuerzas Armadas y Policiales o en los ColegiosMilitares no se reconocen para efecto de acumulación a los servicios al Estado. Cabe señalar que la Ley Nº 25243 que otorga el benefi- cio de reconocimiento de servicios prestado como militar opolicial tiene efectos sólo de carácter laboral y no modificalo dispuesto por el artículo 14º del Decreto Ley Nº 20530. 5. PENSIÓN DE INVALIDEZ Tendrá derecho a pensión de invalidez el trabajador que se invalide accidentalmente como consecuencia del des- empeño de sus funciones o del cumplimiento de órdenesrecibidas. Su pensión será el íntegro de las remuneracio-nes pensionables que percibía al invalidarse, cualquiera quefuera el tiempo de servicios prestados (artículo 19º del De-creto Ley Nº 20530). También tendrá derecho a pensión de invalidez el tra- bajador que se invalide accidentalmente en circunstanciasno contempladas en el párrafo anterior. Su pensión seráigual al 50% de la que le pudiera corresponder, sea cualfuere el tiempo de servicios prestados (artículo 20º delDecreto Ley Nº 20530).